AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189404

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00071-00
Fecha de la decisión29 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto





Radicado: 11001-03-28-0002021-00071-00

Demandante: A.A.R.


AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA


[L]a labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc. En relación con la competencia, se precisa que la misma se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario en específico, teniendo en cuenta para el efecto diferentes factores que se han catalogado por la ley procesal como: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que tiene que ver con la instancia; iv) territorial, atinente al ámbito espacial y, v) de conexión, conforme al cual se repara en la naturaleza de las pretensiones formuladas. Conforme a esto, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones. (…). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA. (…). En el sub examine, se observa que la demanda de la referencia fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, quien a su vez remitió el libelo a la Secretaría de la Sección Quinta, en la cual se efectuó el respectivo reparto, correspondiéndole al suscrito magistrado el conocimiento de la misma. Ahora bien, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta conoce de diferentes asuntos cuya asignación tiene como fundamento el carácter especialísimo que se le ha atribuido a aquella en punto al control del ejercicio de la función electoral. (…). En el presente caso, se cuestiona la legalidad de los estatutos de la Universidad de Córdoba, contenidos en el Acuerdo 270 de 2017, cuyas disposiciones fueron enmarcadas en (…) títulos, en los que se hace referencia a situaciones genéricas y abstractas que rigen la actividad del ente universitario. (…). Claramente, se trata de un acto de carácter general pasible de control a través de la nulidad simple de la cual conoce la Sección Quinta (…). Sin embargo, debe recordarse que, para habilitar dicha competencia específica en cabeza del colegiado electoral de la Corporación, tal pretensión debe recaer sobre actos electorales o sobre actos de contenido electoral. Por supuesto, la naturaleza del acuerdo no se adecúa a las definiciones referenciadas en esta providencia en punto a los actos electorales y los de contenido electoral; basta con escudriñar en su integridad las normas que componen el acto acusado para concluir que estamos ante preceptos cuya finalidad es prever una diversidad de aspectos de estirpe académica, administrativa, organizacional, económica etc. En suma, se trata de un acto derivado del principio de autonomía universitaria, pero que no comporta el ejercicio de la función electoral o de una función administrativa que verse sobre asuntos electorales. Así las cosas, dado que el acto acusado no es un acto electoral ni tampoco uno de contenido electoral, se impone concluir que el asunto debe ser remitido a la Sección Primera, en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 que le asigna el conocimiento de “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.”.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 3 de mayo de 2018, M.P.A.Y.B., rad. 17001-23-33-000-2018-00019-01. Sobre los actos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 54001-23-33-000-2021-00175-01. Sobre los actos de contenido electoral, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2016-00480-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / ACUERDO 270 DE 2017 DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA / ACUERDO 080 DE 2019ARTÍCULO 13 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C...

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