AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189991

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Julio 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00056-00
Tipo de documentoAuto

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2080 de 2021

En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. (…) Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general (…) Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.

DECRETO DE PRUEBA - Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y solicitadas

Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba (…). Se deja constancia que entre los documentos que se anuncian en el acápite pertinente, no se halló en el expediente la “Copia simple del Acta No. 22 de la sesión del Consejo Directivo de CARDER del 26 de diciembre de 2019 cuyo original reposa en la Secretaría General de la CARDER”. De otra parte, la demandante solicita una prueba documental dirigida a obtener copia de “todo el expediente administrativo del proceso de elección del D. de esa Corporación para el periodo 2020 a 2023”. Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que en el expediente ya se cuenta con los antecedentes administrativos de la elección demandada, los cuales fueron allegados [por la entidad demandada] con la contestación de la demanda. (…) Precisado lo anterior, se deja constancia que el apoderado de la [entidad demandada], no solicitó la práctica de prueba alguna.

SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio

Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del (…) D. General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenida en el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero del año 2020, infringió los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 y 48 de la Ley 734 de 2002, 413 del Código Penal y 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011. (…). Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER el 3 de febrero de 2020 y con posterioridad se profirió el Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, a través del cual el J.C.G.S. fue designado como director general de CARDER, quien se posesionó el 27 de julio de 2020, se deberá determinar si, en el sub examine, opera la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia y previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión

De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1° / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00056-00

Actor: M.A.V.R.

Demandado: JULIO C.I.R. – DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada

AUTO

Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la excepción formulada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su contestación.

1.1.1. La señora M.A.V.R., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende lo siguiente:

3.1. DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 02 del 3 de febrero del año 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, designó a JULIO CESAR I.R. como D. General Encargado de la CARDER mientras se elegía director en propiedad para el período comprendido entre el primero (1) de enero del año 2020 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2023.

3.2. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, realizar el procedimiento tendiente a elegir al D. General para el periodo constitucional 2020-2023 con estricta observancia de la Constitución y la ley.

3.3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

La accionante radica la irregularidad de la elección impugnada en la infracción a los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 y 48 de la Ley 734 de 2002, 413 del Código Penal y 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, estima que a pesar de que los miembros del Consejo Directivo de CARDER habían sido recusados, continuaron con la elección del demandado, desconociendo que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, la actuación administrativa debía suspenderse, hasta tanto se resolvieran dichas recusaciones. Agregó que, el Gobernador de Risaralda, en su calidad de presidente del consejo directivo continuó dirigiendo y coordinando la sesión, pese a que estaba recusado, cuando ha debido apartarse y nombrar un presidente ad hoc para que, junto con los miembros que no se encontraban recusados, adoptarán la decisión que en derecho correspondía.

Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER está conformada por 13 miembros y para el momento de la elección demandada, estaban recusados 10 de ellos, lo que significa que el quórum decisorio se había afectado, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, debían remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara frente a las recusaciones presentadas; sin embargo, esto no ocurrió...

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