AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00049-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191049

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00049-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00049-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Grupo de Control Disciplinario Interno del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Alcance y autoridades competentes para ejercerla / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Competencia / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Competencia

El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desarrollo de sus funciones, cumplan con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la función administrativa, según se indica en el artículo 209 de la Constitución Política. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, en contra del ordenamiento superior y legal, y por tal razón, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. […] Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función administrativa en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados. […] De igual forma, la Ley 734 de 2002 en los artículos 1 y 2 señala que el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero, a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignado por la Constitución Política. […] En ese orden, puede concluirse que la potestad disciplinaria de la administración es indispensable para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección de los intereses colectivos y prevenir conductas de los funcionarios públicos que atenten contra la Constitución y la ley. El titular de dicha función es el Estado y la debe ejercer a través de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas o por conducto de la Procuraduría General de la Nación, tal y como se expondrá a continuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 269 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria y la función pública, ver: Corte Constitucional, sentencias C-028 de 2006, M.H.A.S.P. y C-086 de 2019, M.L.G.G.P.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control disciplinario interno y externo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014, M.M.G.C.

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance / OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Funciones / COMPETENCIA DE LAS OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Excepciones / OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Distribución de competencias en materia disciplinaria

Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […] La norma en cita, ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad. Ahora bien, esta S. ha señalado en relación con el alcance del control disciplinario interno, a partir de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una solo oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado. En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario. De esta manera, la regla general es que todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorgan la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002). iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículo 75 ibidem). iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma; y v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar o si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. Así, la S. ha señalado, de conformidad con la normativa aplicable, que a la Procuraduría General de la Nación le corresponde adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, cuando: i) el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o; ii) no se puede garantizar la segunda instancia, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los miembros del consejo superior de los entes universitarios. De acuerdo con lo expuesto, la regla general es que el control disciplinario interno debe ejercerse dentro de los organismos o entidades estatales, salvo algunas excepciones, y siempre que el servidor público en el que se radica el ejercicio de la función disciplinaria sea del mismo nivel jerárquico o de nivel superior al del investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones en materia disciplinaria / PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Noción / PROCURADURÍAS DELEGADAS – Competencia para investigar disciplinariamente a los directores de los organismos descentralizados del nivel nacional / PROCURADURÍAS DELEGADAS – Competencia para investigar disciplinariamente al director del Invima / PROCURADURÍAS DELEGADAS – Naturaleza jurídica / PROCURADURÍAS DISTRITALES – Deben adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados hasta antes de la apertura de la investigación, por determinación del procurador general de la Nación

La Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, está facultada para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la ley, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta S., el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo podrá, advierte que se trata de una atribución facultativa. […] Adicional al poder preferente, la Procuraduría ejerce la función disciplinaria en los eventos enunciados en el acápite anterior (excepciones a la competencia de las...

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