AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00321-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191452

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00321-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00321-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA



DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del fallo que declara la responsabilidad fiscal / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Distribución por secciones / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos


Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Nación - Contraloría General de la República; ii) el proceso debe ser tramitado conforme a las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante un posible restablecimiento automático de un derecho; y iii) la cuantía corresponde a $91.133.654.416.00, suma de dinero que se ordenó pagar en el acto que declaró la responsabilidad fiscal y que, eventualmente, no tendría que pagarse ante la declaratoria de nulidad de los actos demandados; valor que excede de 300 salarios mínimos legales mensuales. Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. [E]ste Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo a que: i) el proceso debe ser tramitado conforme a las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la cuantía corresponde a una suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Distrito Capital de Bogotá y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones. Por las consideraciones expuestas, este Despacho considera que: i) el medio de control procedente en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del asunto de la referencia; y iii) la competencia para conocer del proceso le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo que se ordenará remitir el expediente [...] a esa Corporación, para lo de su competencia.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que declara la responsabilidad fiscal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL - Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho


Considerando que: i) el medio de control de nulidad procede, en principio, contra actos de carácter general con el propósito de tutelar en abstracto el orden jurídico por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el restablecimiento automático de un derecho; ii) el medio de control de nulidad procede excepcionalmente contra actos particulares cuando se configure alguna de las causales previstas excepcionalmente en los numerales 1 a 4 del artículo 137 de la Ley 1437 citado supra; y, iii) si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, el asunto se debe tramitar conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibídem. Atendiendo a que en el presente asunto: i) se controvierte por nulidad la legalidad de unos actos administrativos de carácter particular que, de ser anulados, implicarían el restablecimiento automático de un derecho económico subjetivo respecto de las personas que fueron declaradas responsables fiscalmente, las cuales podrían resultar exoneradas del pago ante la prosperidad de la demanda formulada; ii) no se trata de recuperar bienes de uso público; iii) la demanda implica discutir intereses particulares que no guardan relación con afectaciones al orden público, político, económico, social o ecológico, por cuanto la interpretación que se realizó en los actos administrativos respecto de la aplicación del artículo 83 de la Ley 1437, tiene efectos interpartes y no es aplicable a todos los procesos de responsabilidad fiscal; y iv) la ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados a través del medio de control de nulidad. Conforme a lo anterior, el Despacho adecuará el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Marco normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Marco normativo / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Marco normativo / DISTRIBUCIÓN DE PROCESOS EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Marco normativo / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Marco normativo


NOTA DE RELATORÍA: DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00321-00


Actor: EMILIANO CASAS SALGADO


Demandado:...

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