AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191455

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00053-00
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. (…). De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…).

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Inexistencia de irregularidad en la elaboración del censo electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Implementación del voto electrónico / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Las afirmaciones presentadas en los escritos, hacen referencia a dos cargos. 1. Irregularidad en la elaboración del censo electoral. Señaló que, para adelantar el proceso eleccionario de los docentes, estudiantes y egresados, el establecimiento de educación superior cuenta con los Acuerdos No. 0001 y No. 0004 de 2017 (Estatuto General), y como norma específica el Acuerdo No. 0021 del 11 de septiembre de 2011, en el que se indicaron todos los pasos y etapas en desarrollo del cronograma electoral, de manera que el proceso debe cumplir con el contenido de estas disposiciones. (…). [S]e tiene que los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral. Así mismo, se indica que en el evento en que una persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. A su vez se precisa que en caso de que un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a varios estamentos o sectores, la persona podrá ejercer el derecho al voto en todos ellos si así lo decide. (…). Así las cosas, en este momento procesal, la Sala no observa irregularidad alguna en cuanto a la presentación y modificación del censo puesto que tanto lo establecido en la norma como en el cronograma se cumplió, ya que fue publicado inicialmente el 17 de agosto de 2021, y el definitivo se publicó el 19 de agosto de 2021, y se dio el tiempo necesario para que se presentaran las reclamaciones relacionadas con el mismo, 3 días hábiles antes de la elección. De otra parte, en cuanto al argumento consistente en que al haberse modificado la norma que consagra el censo electoral se incluyeron a personas como el rector, decanos y directores de programa, que no ostentan la calidad de docentes sino que pertenecen a la parte administrativa, debe decirse que es necesario que se surta el debate probatorio para determinar si estas personas pertenecen a ambos estamentos, lo cual, como la norma lo indica les permite votar en ambos. Así mismo, no se demostró que esas irregularidades, consistentes en incluir a esas personas con más de una calidad, hubieran tenido la magnitud de incidir en la elección, puesto que en el acta de escrutinio que se realizó el 20 de agosto de 2021 se tiene que el demandado obtuvo 281 votos, y el que siguió obtuvo 154 votos, por lo que lo que hay una diferencia de más de 100 votos. Finalmente en cuanto a la aplicabilidad del Acuerdo No. 0015 de 2021, por medio del cual se modificó el No. 0021 de 2011, con posterioridad a la convocatoria, debe decirse que en este momento del proceso, no se advierte un desconocimiento al principio de irretroactividad de la ley, puesto que la norma rigió para el futuro, esto es a partir del 9 de agosto de 2021, y la publicación del censo inicial se hizo el 17 de agosto de este año, así mismo las reclamaciones y publicación del censo definitivo fueron posteriores. Con todo, es necesario que una vez surtido todo el debate probatorio y se ejerza el derecho de defensa, que en la sentencia se analice si tal modificación realizada después de haberse realizado la convocatoria, tuvo la virtualidad de modificarla y cambiar las reglas del juego. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. 2. Implementación del voto electrónico. Destacó que el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 se modificó mediante el Acuerdo No. 0010 de 2 del julio de 2021, a través del cual se implementó el método del voto electrónico, hecho que cambió sustancialmente todo el esquema de procesos electorales que había adelantado la UTCH amparados en el principio de autonomía universitaria y en la amenaza del COVID- 19. (…). Finalmente, agregó que al implementarse el voto electrónico se vulneró el derecho a la igualdad de los docentes, porque se actuó diferente para elegir a los representantes del sector productivo y de los docentes, al aplicarse una norma distinta, siendo que ambos tienen reglamentaciones iguales para el proceso elección que es el artículo 26 del Acuerdo No. 0001 y el artículo 1 numeral 9 del Acuerdo No. 0004 de 2017. (…). [P]ara esta Sala los Acuerdos No. 0010 y No. 0011 de 2021 no contienen disposiciones que de acuerdo con lo estudiado hasta esta instancia procesal contraríen el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, pues como vimos en líneas anteriores su propósito es garantizar que las votaciones sean una traducción libre, espontánea y auténtica de la comunidad universitaria y que el resultado de las elecciones sea el reflejo exacto de la voluntad de los electores de manera que, la incorporación de la figura del voto electrónico o en línea no desdibuja ni la finalidad ni los principios del citado estatuto, máxime si se tiene en cuenta que, también quedaron consagrados en el artículo 2 del Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021 tales como: el secreto del voto, la publicidad de resultados, efectividad, eficiencia, voto libre, transparencia, seguridad informática, privacidad y protección de datos, entre otros.(…). De lo revisado hasta este momento, la regulación que contempló la modalidad del voto electrónico no desconoce los principios de preexistencia de la ley, irretroactividad y seguridad jurídica, dado que fueron dictados en el marco de la autonomía universitaria como regulación para darle manejo al COVID-19, además la implementación del voto electrónico se hizo de manera previa a la convocatoria. (…). Si bien, dentro de las pruebas obra escrito del 19 de agosto de 2021 en el que se evidencia una orden de abstención por esa cartera ministerial para llevar a cabo las jornadas electorales para la escogencia del representante de los docentes y egresados a través de la modalidad del voto electrónico también lo es que, condicionó su decisión hasta tanto se remitieran todos los informes de auditoría y se verificaran la ocurrencia o no de presuntas irregularidades, sin embargo no obran documentos adicionales que logren establecer si hubo o no una respuesta frente a este requerimiento por parte de la universidad y determinar en qué términos culminó la función preventiva que se realizó. Es por esto que, para abordar un análisis con mayor detenimiento del asunto objeto de estudio, se debe adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas procesales con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción y de este modo, lograr evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro de caso de marras dado que para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional en esta instancia procesal no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado para concluir con claridad la viabilidad de su...

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