AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00593-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191769

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00593-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 31-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión31 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00593-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNCIÓN NOTARIAL - Notarios no tienen la condición de servidores públicos / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

[L]os casos relacionados con la materia laboral fueron asignados a la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideración que se extendió al recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país. […] [E]l artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de «Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.» Lo anterior permite inferir que las relaciones de carácter laboral a las que se refieren las normas de competencia son aquellas en las que tomen parte los servidores públicos. De ahí que son estos casos los que fueron asignados a la Sección Segunda, especializada en controversias laborales. […] [L]a función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público, vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. De esta manera, la jurisprudencia ha entendido que se trata de particulares que cumplen la función pública de fedante o fedataria. […] [C]omoquiera que los notarios no tienen la condición de servidores públicos, el asunto objeto de controversia en esta oportunidad no se tiene como de carácter laboral. Ahora, dado que el mismo Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 asignó a la Sección Primera el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de los tribunales administrativos, en asuntos para los cuales no exista regla especial de competencia, es plausible concluir que el expediente debe ser remitido dicha sección. En conclusión, la controversia que se planteó en el presente asunto no es de carácter laboral. Ahora, al no estar asignada de manera especial a alguna otra sección del Consejo de Estado, debe remitirse a la Sección Primera.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 104 / ACUERDO 55 DE 5 DE AGOSTO DE 2003 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 080 DEL 12 DE MARZO DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00593-00(1660-15)

Actor: J.G.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de noviembre de 2019, que dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, por competencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado, el señor J.G.M. interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la prevista por el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Encontrándose el proceso al despacho par emitir sentencia, se advirtió que debía ser remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior en consideración a que el inciso 2.° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocerán de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia.

La providencia le fue notificada a las partes por estado del 22 de noviembre de 2019 y por correo electrónico el 11 de noviembre del mismo año[1].

Inconforme con la decisión, el apoderado del señor J.G.M. presentó recurso de reposición, el cual fue fijado en lista de conformidad con los artículos 110 y 319 del C.G.P.[2], sin que la parte contraria hubiese realizado alguna manifestación.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO[3]

En escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fundamentó en los siguientes motivos de inconformidad:

El apoderado del señor J.G.M. expuso que el artículo 249 del CPACA dispone:

«[…] Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.»

Visto lo anterior, en su criterio, en el proceso ordinario se debatió un asunto de carácter laboral. Por esa razón, consideró que este caso debe ser conocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, la decisión de remisión a la Sección Primera vulnera el inciso 2, numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de esta Corporación, en cuanto a la distribución de esta clase de asuntos según la materia.

CONSIDERACIONES

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Respecto del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA dispone lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]»

En armonía con ello, el artículo 243 ibidem define la naturaleza de los autos que pueden controvertirse a través del recurso de apelación, señalando al respecto que serán aquellos en los que (i) se rechace la demanda; (ii) se decrete una medida cautelar y se resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) se ponga fin al proceso; (iv) se aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) se resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios; (vi) se decreten las nulidades procesales; (vii) se niegue la intervención de terceros; (viii) se prescinda de la audiencia de pruebas; y (ix) se deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Por su parte, el Código General del Proceso[4], artículo 318, permite presentar el recurso de reposición contra las decisiones judiciales que se profieren fuera de audiencia dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En ese orden de ideas, lo primero que advierte el despacho es que, como el auto de remisión objeto de controversia no es de aquellos que puedan ser recurridos en apelación o en súplica, el recurso de reposición resulta procedente. Además, este se interpuso de manera oportuna si se tiene en consideración que la providencia fue notificada el 22 de noviembre de 2019 y el recurso fue interpuesto el día 25 del mismo mes y año.

PROBLEMA JURÍDICO

Sea lo primero señalar que el despacho no pasa por alto la relación íntima que guarda el tema objeto del recurso de reposición con el argumento expuesto en la demanda extraordinaria de revisión. En efecto, en esta última se sostuvo que existió falta de competencia de la Sección Primera del Tribunal...

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