AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02121-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192614

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02121-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02121-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena




Control inmediato de legalidad Radicación: 11001031500020200212100



RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para resolverlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia


[E]l despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA. 2. Por otra parte, se advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, ya que el auto recurrido se notificó por correo electrónico del 1 de junio de 2020 y el recurso se presentó el 3 de junio siguiente. 3. En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni de súplica.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / ACTO DE DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN - Naturaleza jurídica. Materialmente es un decreto legislativo, en tanto es una habilitación excepcional para que el gobierno legisle / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia. Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / CONTROL JUDICIAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. Contra los decretos legislativos, incluido el acto de declaratoria de estado de excepción, procede el control automático ante la Corte Constitucional


[L]a sala unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación. En efecto, mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación (…) En definitiva, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de decreto legislativo que ostenta el acto que declara el estado de excepción se cita la sentencia C-802 de 2002 de la Corte Constitucional.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones o presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad y los actos objeto de control se citan las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero y del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.M.F.G..


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DECRETO 614 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sino que se dictó en ejercicio de la facultad reglamentaria del gobierno nacional / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA - Competencia y finalidad / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA - Competencia, finalidad y hechos que la motivan / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en el CPACA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 614 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Revoca y, en su lugar, no avoca conocimiento del asunto. El Decreto 614 de 2020 no es objeto del medio de control inmediato de legalidad porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo.


[L]a sala unitaria considera que el Decreto 614 del 30 de abril de 2020, proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no reglamentó ni desarrolló el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica) ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, circunstancia que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. El Decreto 614 se profirió en uso de las facultades ordinarias otorgadas por el artículo 189-11 de la CP, es decir, la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República, mediante la expedición de actos generales, impersonales y abstractos para la cumplida ejecución de la ley. En efecto, en dicho decreto se ejerció la potestad reglamentaria frente a Ley 1955 de 2019, según la cual las “entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. Puntualmente, se adicionó el título 18 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, relacionado con los canales oficiales de reporte de información durante las emergencias sanitarias. Así el decreto mencione la emergencia sanitaria decretada por la Resolución 385 de 2020, por cuenta de la pandemia de la Covid-19, el despacho considera que esa no es una razón suficiente para asumir el control automático del acto. Fíjese que la emergencia sanitaria es una medida que difiere sustancialmente del estado de emergencia económica, ecológica y social, así ambos tengan origen en un hecho común: la emergencia surgida por la pandemia de la Covid-19. La emergencia sanitaria se declaró en ejercicio de las facultares ordinarias, en especial, las conferidas por el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, que faculta al Ministerio de Salud y Protección Social para declararla cuando se presenten situaciones por “riesgo de epidemia, epidemia declarada… insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva”. Mientras tanto, la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica es una potestad del presidente de la República, con la firma de los ministros, a partir de la autorización del artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior, con el objeto de atender hechos que amenacen o perturben en forma grave el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública...

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