AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00104-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193081

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00104-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00104-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades / NORMA APLICABLE A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA – Cuando no existe superior común

Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único […]. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación y entrada en funcionamiento / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Funciones / POTESTAD DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia exclusiva y excluyente en materia disciplinaria

[M]ediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama. Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y en la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado a la Constitución Política, como artículo 257A. […] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero del presente año. […] [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados. Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Así, por mandato del acto legislativo en mención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asi como de los abogados, en ejercicio de su profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados. En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (excepto aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional), y a los abogados en ejercicio, por virtud del mandato superior antes referido.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, R.. 11001-03-06-000-2019-00050-00(2415), C.G.A.B. Escobar

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE CUMPLEN EXCEPCIONALMENTE FUNCIONES JUDICIALES – No están comprendidas dentro de la función jurisdiccional disciplinaria del artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia

Es pertinente aclarar que, si bien el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que, «[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional» (se resalta), las entidades y los servidores públicos administrativos que cumplen, excepcionalmente, funciones judiciales, no se encuentran incluidos dentro del supuesto de la norma citada. En efecto, el carácter transitorio u ocasional, a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116) a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos. La referida nota de excepcionalidad significa, en su aspecto positivo, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y en su faz negativa, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En consecuencia, los funcionarios administrativos que cumplen funciones judiciales, por disposición de la ley, no se hallan comprendidos en el supuesto fáctico descrito en el artículo 111 de la Ley Estatutaria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116

COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación y competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial

Ahora bien, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional. Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». Asimismo, conforme lo ordenó el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, se estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios. […] Así, para los efectos de este conflicto, es importante resaltar que la disposición transitoria definió: i) el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, esto es, una vez posesionados sus integrantes, y ii) que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin...

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