AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00144-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193148

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00144-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión28 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00144-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro del Distrito Capital de Bogotá, D.C., y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Tras solicitud de aclaración y corrección presentada / INHIBITORIO / CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA (AGROSAVIA) – Naturaleza jurídica y régimen aplicable / CORPORACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica


Según los estatutos fundacionales, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria fue constituida, con base en los Decretos Leyes 130 de 1976 y 393 de 1991, como una entidad de participación mixta, sin fines de lucro, domiciliada en Bogotá D.C., «cuyo objeto es el desarrollo y ejecución de la investigación y la transferencia de tecnología agropecuarias [sic]», regida por las normas del derecho privado. Los propósitos para los que se constituyó la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, en síntesis, fueron: a) Realizar investigaciones agropecuarias, transferir sus resultados y prestar asesoría en estas áreas para el desarrollo tecnológico agropecuario. b) Proponer políticas y estrategias de investigación y desarrollo de tecnologías agropecuarias, y apoyar al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano Agropecuario en el estudio y diseño del Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria. c) Desarrollar estrategias de formación de recursos humanos con la finalidad de capacitar el personal científico, técnico y administrativo que requiera para el ejercicio de sus actividades. e) Dar apoyo logístico y técnico al Instituto Colombiano Agropecuario, en las labores de prevención y control de problemas fito y zoosanitarios, y en las asociaciones que desarrolle para asegurar la calidad de los insumos agropecuarios. El certificado de existencia y representación legal de 21 de junio de 2021 de la Cámara de Comercio de Bogotá establece que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria: i) el 7 de abril de 1993 obtuvo personería jurídica otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá; ii) se encuentra inscrita en el Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro; iii) está sometida a la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá; iv) por acta de la Asamblea General de Accionistas de 29 de marzo de 2012 cambió su nombre por el de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica y v) por acta de la Asamblea General de Accionistas de 17 de mayo de 2018 se aprobó una reforma estatutaria, con la cual, entre otros, cambió su nombre por el de Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Agrosavia. Sobre la naturaleza jurídica de Agrosavia, la reforma estatutaria de 17 de mayo de 2017 establece que es una entidad pública descentralizada indirecta, constituida como corporación de participación mixta, de carácter científico y técnico sin ánimo de lucro, la cual se regirá por el Título XXXVI del Código Civil y las normas pertinentes del derecho privado. […] Sobre las corporaciones de participación mixta sin ánimo de lucro, como lo es Agrosavia, esta Sala ha indicado que resultan encuadrarse dentro de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que su naturaleza es la de entidades descentralizadas indirectas porque su creación no deviene de la ley sino de un acto contractual, que el régimen legal al que se sujetan es el del Código Civil, pero que esto último no implica que sean personas jurídicas de derecho privado. […] Así las cosas, para la Sala es claro que Agrosavia es una entidad pública descentralizada indirecta, constituida con participación mixta para, entre otras, adelantar investigaciones agropecuarias, que por estar sometida al régimen establecido en el Código Civil no está eximida de los controles que tienen todas las formas asociativas que hacen parte de la estructura del Estado.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 130 DE 1976 / DECRETO LEY 393 DE 1991 / LEY 1731 DE 2014ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95


DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA – No constituyen providencias judiciales / DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA – Contra ellas no es viable interponer recursos, solicitud de aclaración o corrección / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN – Improcedente en el caso concreto


[E]s necesario, en primer lugar, reiterar que las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función establecida en el artículo 39 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021), no constituyen providencias judiciales, ni contra ellas es viable interponer algún tipo de recurso, solicitud de aclaración o de corrección […]. En efecto, en múltiples ocasiones la Sala ha estudiado la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas que le fue asignada por la ley, y la de las decisiones que emite en desarrollo de esta atribución, para lo cual ha esclarecido que ni dicha función ni tales decisiones tienen carácter judicial. […] [T]anto la doctrina de esta Sala como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que el procedimiento mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso judicial y que, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos se adopta no corresponde a una sentencia o a otra clase de providencia judicial. De lo anterior, se impone colegir que dichos trámites no están sujetos a las reglas de procedimiento contenidas en la parte segunda del CPACA, sino al procedimiento especial que se encuentra previsto en el artículo 39 de la misma obra, el cual está incorporado en la primera parte del mismo. Se deduce también que contra las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y los tribunales administrativos en estos mismos asuntos no proceden los recursos ni las solicitudes de aclaración o de corrección que pueden interponerse contra las sentencias, conforme a lo dispuesto en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, sean estos ordinarios o extraordinarios. Además, no puede perderse de vista el hecho de que el artículo 39 del CPACA dispone expresamente que «contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno», con lo cual zanjó la discusión que existía desde antes de la expedición de la norma en comento, en el sentido de si era posible interponer algún tipo de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que le fueran planteados. […] Cuando el CPACA menciona que «no procede recurso alguno», se refiere, en primer lugar, a los recursos que la misma normatividad regula dentro del procedimiento administrativo, esto es, los de reposición, apelación y queja (artículo 74 ), pero con mayor razón debe entenderse que proscribe la interposición de los instrumentos y demás mecanismos similares que la segunda parte del código establece y que pueden formularse contra las providencias judiciales, incluyendo las solicitudes de aclaración y de corrección, así como los recursos extraordinarios. No solamente porque todos ellos quedarían comprendidos dentro de la expresión «recurso alguno», sino también por lo explicado en los párrafos precedentes, en el sentido de que las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de esta función no son ni pueden asimilarse a una sentencia u otra providencia jurisdiccional. […] Sobre las solicitudes de aclaración y de corrección propiamente dichas, a excepción de lo previsto para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, para la Sala es claro que en efecto la Ley 1437 de 2011 no contempla una regulación específica. […] O. que tanto el artículo 285 como el 286 del Código General del Proceso se refieren a decisiones judiciales: en el supuesto de la aclaración, refiriéndose a sentencia, mientras que en el de la corrección, a la providencia que dicta el juez en un proceso. Ambas figuras conciernen a actos cuya naturaleza difiere de las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, las que no son, valga decir, sentencias ni providencias judiciales. […] Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que la solicitud de aclaración y corrección presentada por Agrosavia contra la decisión adoptada por la Sala el 24 de febrero de 2021, es improcedente. No obstante, es importante precisar que la improcedencia de instrumentos de naturaleza procesal, como lo son la aclaración y corrección de providencias, no constituye un obstáculo para que, de oficio, la Sala examine si efectivamente una decisión se adoptó con base en un error sustancial o fáctico que haya sido determinante, caso en el cual será necesario corroborar si se incurrió en el yerro y si de no haberse incurrido en él, la decisión adoptada hubiese sido distinta, tal como se analizará en los acápites siguientes.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de noviembre de 2011, R.. 11001-03-06-000-2008-00064-00, C.G.A.S.; decisión del 10 de noviembre de 2015, R.. 11001-03-06-000-2014-00142-00, C.P. Álvaro Namén Vargas; entre otras


SALA DE CONSULTA – Posibilidad de revisar de oficio decisiones


En algunas ocasiones se ha planteado la posibilidad de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, motu proprio, revise decisiones que ha adoptado para resolver conflictos de...

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