AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193355

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00783-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS

[E]l Consejo de Estado solo es competente para tramitar y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere el procurador general de la Nación o, en su defecto, el viceprocurador general o la Sala Disciplinaria de la procuraduría, en virtud de la delegación de funciones que les haya otorgado el primero, siempre y cuando sean expedidos en única instancia. Contrario sensu, son los tribunales administrativos, en primera instancia, en quienes recae dirimir los conflictos de la naturaleza señalada cuando el acto enjuiciado sea emitido por el procurador general en segunda instancia o por un funcionario distinto a este.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00783-00(2391-20)

Actor: R.G.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REMITE POR COMPETENCIA: DISCIPLINARIO

Resuelve el despacho si esta corporación tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, que fue remitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 30 de enero de 2020.

  1. Trámite procesal

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.G.B., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 13 de febrero de 2018, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que revocó el fallo del 13 de mayo de 2016, expedido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a i) declarar que todos los actos administrativos que ejecutaron la sanción disciplinaria, impuesta a través del fallo referido en el párrafo anterior, han perdido fuerza de ejecutoria; ii) reintegrarlo al grado de sargento segundo, sin solución de continuidad; iii) reparar de manera integral los daños ocasionados con la expedición de la sanción impuesta.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante auto del 30 de enero de 2020,[1] declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, en razón a que el acto administrativo enjuiciado fue proferido por el Procurador General de la Nación, pese a que fue dictado por los procuradores delegados, quienes hacen sus veces.[2] Por tal motivo, lo envió al Consejo de Estado, para lo de su cargo.

  1. Consideraciones
    1. Competencia del Consejo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria: aplicación del auto de unificación del 30 de marzo de 2017

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto por importancia jurídica el 30 de marzo de 2017,[3] a través del cual adoptó los criterios para establecer la competencia de quién debe conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado. Por su parte, en lo que refiere a los asuntos que recaen, en única instancia, en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó lo siguiente:

(…)

Si el acto administrativo disciplinario es expedido por el Procurador General de la Nación, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone expresamente que su control de legalidad lo efectúa el Consejo de Estado en única instancia, sin atención a la cuantía e independientemente de la sanción que se imponga, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, así:

artículo 149. competencia del consejo de estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

[…]”

A juicio de la Sala, esta norma tiene por finalidad que sea el máximo órgano de la jurisdicción el que efectúe el control de legalidad de las sanciones impuestas por el máximo operador disciplinario del país, no solo porque haya sido él quien expidió el acto sino por la calidad del sujeto disciplinado o la especialidad del caso que amerita que sea dicho funcionario quien atienda personalmente el proceso. En este sentido, ha sido voluntad del legislador que estos casos en los que el Procurador General de la Nación ejerce su competencia, bien porque se trate de ciertas dignidades del Estado, por su trascendencia pública o por el ejercicio del poder preferente[4], sea el Consejo de Estado el que asuma su conocimiento.

En efecto, el Decreto 262 de 2000[5], en su artículo 7 enuncia las funciones del Procurador General de la Nación, entre las cuales, las que atañen al poder disciplinario son las siguientes:

Artículo 7. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

[…]

16. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal.

Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia.

[…]

21. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas.

22. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ejercer el cargo.

23. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones.

24. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 72 de este decreto.

[…]

Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo...

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