AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00436-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194013

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00436-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00436-00
Tipo de documentoAuto

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR EXPEDIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD PROMOVIDO POR TERCERO

[…] [L]a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció un límite temporal a la procedencia u operancia del medio de control de Nulidad en casos como este, es decir, una suerte de término de caducidad en los eventos en que el medio de control de Nulidad, se emplee por terceros para cuestionar ante la jurisdicción de lo contencisoo administraivo (sic), los actos administrativos de carácter particular, personal, individual y concreto, expedidos por el Procurador General de la Nación para, en ejercicio de sus competencias, revocar una sanción disciplinaria impuesta por esa misma entidad; precisamente para evitar que el beneficiado con la revocatoria de la sanción, es decir, el funcionario absuelto, quede indefinidamente sub judice y bajo una constante y permanente incertidumbre. […] Cuando se trate de cuestionar actos administrativos particulares expedidos para revocar de manera directa sanciones disciplinarias, el medio de control de Nulidad, tal como está establecido en el artículo 137 del CPACA, puede ser ejercido por la persona beneficiaria de la revocatoria, en todo tiempo. Cuando se trate de cuestionar actos administrativos particulares expedidos para revocar de manera directa sanciones disciplinarias, el medio de control de Nulidad puede ser presentado por terceros diferentes al beneficiario de la revocatoria, durante el término de cuatro (4) meses a partir de la expedición del respectivo acto, vencido el cual, la acción se entiende caducada.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 288 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO XXV / CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES - ARTÍCULO 6.1 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 9.3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA- ARTICULO 7.5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14.3C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00436-00(3167-19)

Actor: D.P.B.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANEAR EL PROCESO PARA DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD PROMOVIDO POR UN TERCERO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR, POR EL CUAL EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN REVOCÓ DE MANERA DIRECTA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de fecha 30 de octubre de 2019[1], una vez vencido el término de traslado de la demanda establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[2]

En ejercicio del medio de control de nulidad[3], la señora D.P.B.A., en causa propia, solicitó la nulidad del acto administrativo de 22 de diciembre de 2016 proferido por la Procuradora General de la Nación[4], mediante el cual revocó directamente los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 24 de junio y 31 de agosto de 2016, expedidos por la Procuraduría Regional del Quindío y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por los cuales se sancionó al señor J.F.C.R. con destitución del cargo de concejal de Armenia (Quindío) e inhabilidad general por el término de 10 años[5]; por incurrir en la falta gravísima prevista en la Ley 734 de 2002, artículo 48 (numeral 42) -Influir en otro servidor público, prevaliéndose del cargo para conseguir una actuación beneficiosa-. Adicionalmente, absolvió de toda responsabilidad al disciplinado por la conducta reprochada.

Como concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo acusado adolece de: i) infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 establecen la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa cuando se agotaron los recursos dentro del procedimiento administrativo; y ii) desviación de poder y falsa motivación, toda vez que la razón para expedirlo fue favorecer al disciplinado, sin realizar análisis alguno mediante el cual se desvirtuara la responsabilidad disciplinaria endilgada al titular del acto en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia[6].

1.2 Trámite procesal

La demanda fue repartida en la Sección Primera de esta Corporación el 11 de julio de 2017[7] y remitida a esta Sección por competencia mediante auto del 12 de abril de 2019[8], al considerar que asunto objeto de controversia versa sobre asuntos laborales.

El despacho mediante auto de 15 de julio de 2019[9], admitió la demanda de nulidad, toda vez que: i)el acto es de naturaleza disciplinaria -al haberse expedido dentro de un procedimiento sancionatorio administrativo y revocado directamente el fallo sancionatorio- se produjo en el marco de una relación laboral con el Estado, por lo que es competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) se ajusta a la causal de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del acto de contenido particular y concreto prevista en el numeral 1º del artículo 137 del CPACA[10], por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico sin que se formularan pretensiones encaminadas al restablecimiento de un derecho o de carácter indemnizatorio; y iii) reúne los requisitos formales previstos en el artículo 162 ibídem.

1.3 Oposición a la demanda y a la solicitud de cautela

La Procuraduría General de la Nación[11] se opuso a la demanda y a la solicitud de medida cautelar, indicando que tal como se expuso en el acto acusado, el estudio del Procurador General de la Nación se realizó “de oficio” y encontró que por ausencia del elemento subjetivo no era posible atribuirle responsabilidad disciplinaria, pues no se determinó de qué manera el disciplinado pudo influir en el secretario de gobierno a fin de que le favoreciera, y en tal virtud, se desconoció el debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y de la Ley 734 de 2002.

El señor J.F.C.R., según informe de la Secretaría de la Sección Segunda[12], no pudo ser notificado del auto admisorio, por cuanto en el libelo se aportó como dirección aquella correspondiente al Concejo Municipal de Armenia, en cuyas instalaciones no pudo ser ubicado.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Potestad del juez de saneamiento del proceso

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, en su artículo 103 prevé que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen por objeto “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, razón por la cual, el legislador estableció que en la interpretación de las normas del CPACA “deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”.

Ahora, en garantía de principios constitucionales, verbigracia, la economía y celeridad procesal, se consagró el control de legalidad del proceso expresamente en el artículo 207 ibídem como el deber del juez de efectuar una vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de “sanear los vicios que acarrean nulidades”[13].

En concordancia con esa regla general, el numeral 5º del artículo 180 ibídem, contempló de manera específica la obligación a cargo del funcionario judicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”.

Así mismo, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012[14], artículo 42,...

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