AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00298-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194354

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00298-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00298-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada indebida representación de la Nación / EXCEPCIÓN INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Formulada al considerar que el P. de la República debe ser desvinculado por no ser el llamado a defender los decretos que expide junto con los ministros y directores de departamento administrativo / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / NACIÓN – Es quien goza de personería jurídica / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – Se tendrá como único sujeto procesal demandado a la Nación / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No probada respecto del Presidente de la República / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el caso objeto de examen, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó la excepción que denominó “indebida representación de la Nación”, con el fin de que el P. de la República sea desvinculado del presente proceso judicial, por no ser el llamado a defender los decretos que expide en conjunto con los ministros y directores de departamentos administrativos. […] De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El P. y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también establece que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”. Lo anterior significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. […] Como bien puede observarse de la norma transcrita, la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es sin duda alguna, el Presidente de la República. Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso pues, de lo contrario, no se le estaría garantizando el derecho fundamental al debido proceso; obsérvese al respecto que la decisión que se adopte en el proceso le afecta directamente, por lo que está llamado a defender su actuación. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el P. y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. Bajo estos parámetros, y teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señala que la decisión de vincularla a este proceso va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Despacho se permite observarle que ella no tiene cabida, pues como la misma entidad demandada lo reconoce, en los procesos en los cuales no ha sido citado el Presidente de la República la Nación – Gobierno Nacional ha estado representado por el ministro o director de departamento administrativo correspondiente. La citación al Presidente de la República es una medida que el Despacho no solo estima procedente, sino además necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva, más cuando la Carta Política le hace responsable de ellos. […] De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida no se configura la excepción denominada indebida representación de la Nación alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por lo anterior, el Despacho negará la prosperidad de la excepción denominada indebida representación judicial de la Nación alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.


EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P H.S.S.; y 18 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2015-00495-00, C.O.G.L..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00298-00


Actor: G.E.P.J.


Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA


Referencia: NULIDAD


AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES




De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción formulada por la Presidencia de la República en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. El 10 de agosto de 2017, el ciudadano G.E.P.J., en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la expresión “auténtica” del artículo 2.2.4.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, proferido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.


    1. En auto proferido el de 23 de agosto de 2018, el despacho del C.P., O.G.L., resolvió adecuar y admitir la demanda instaurada bajo el medio de control de nulidad y ordenó notificar como parte demandada al Presidente de la República o a quien esté autorizado por delegación para recibir notificaciones, y al ministro de Justicia y del Derecho. Así mismo, ordenó la notificación al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También le requirió a las entidades demandadas que durante el término de traslado deberían allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado.


    1. Mediante oficio nro. OFI18-0032729-DOJ-2300, el representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que “no existen los antecedentes administrativos de la disposición demandada en los archivos de las entidades que pudieran tener participación o injerencia en su expedición”.


    1. Durante el término de traslado para contestar la demanda, el representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito el 13 de noviembre de 2018, en el que no formuló excepciones previas ni mixtas.


    1. El apoderado de la Presidencia de la República presentó escrito de contestación el 14 de noviembre de 2018, y formuló la excepción que denominó “indebida representación judicial de la Nación”.


    1. De conformidad con...

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