AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194535

AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00020-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia y oportunidad / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN – Alcance. No es susceptible de ningún recurso / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Alcance. Es viable solo cuando se decrete una medida cautelar / RECURSO DE SÚPLICA – Rechazo

[L]a Sala anota que la providencia recurrida en súplica corresponde al auto que resolvió el recurso de reposición, dictado por el magistrado sustanciador, en el curso de un proceso de única instancia. En relación con el auto que decide la reposición, el inciso cuarto del artículo 318 del C.G.P., señala: Reposición. Artículo 318. procedencia y oportunidades. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)” De conformidad con lo expuesto, en el presente caso no procede el recurso de súplica interpuesto por la actora, toda vez que el auto recurrido corresponde al que resolvió el recurso de reposición impetrado por la misma parte, el cual no es susceptible de ningún recurso. Además, la providencia de 31 de julio de 2019 no contiene puntos nuevos no decididos, pues en ella el magistrado sustanciador del proceso negó la medida de suspensión provisional del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016. Para el efecto, se pronunció nuevamente sobre la vigencia de la norma demandada y sobre la realización y disponibilidad del ingreso respecto a las cesantías y los intereses de las mismas. Debe precisarse, que de conformidad con el artículo 236 del CPACA, el recurso de súplica es viable solo cuando se decrete una medida cautelar, decisión que no fue la adoptada en los autos de 13 de mayo y 31 de julio de 2019. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 31 de julio de 2019, mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016, incorporado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 318 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.2.1.20.7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 236 / DECRETO 2250 DE 2017 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00020-00 (23727)

11001-03-27-000-2018-00051-00 (24261) Acumulado

Demandantes: J.D.Z.C., C.M.R.P.Y.F.H.L.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de 31 de julio de 2019, mediante la cual el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de mayo de 2019, que negó la medida de suspensión provisional del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016[1], sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017[2].

ANTECEDENTES

La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, por extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria y desconocimiento del principio de reserva de ley, toda vez que a través de esta norma se modificó la base gravable en la determinación del impuesto de renta, respecto a la realización del ingreso de las personas naturales cuando perciban ingresos por cesantías e intereses a las cesantías.

Precisó que la norma demandada pretende incluir en el patrimonio bruto de los contribuyentes dineros que no poseen, en el entendido que las cesantías no son de disponibilidad inmediata, dado que solo pueden ser retiradas en los casos específicos regulados por el Código Sustantivo del trabajo.

Señaló que el hecho de que los dineros consignados a los fondos por concepto de cesantías sean de propiedad del contribuyente por tratarse de un derecho adquirido en materia laboral, no implica que éste sea el poseedor de los mismos, pues de conformidad con el artículo 263 del ET, “es poseedor en materia tributaria la persona que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real del bien”.

Luego, en este caso, el poseedor es el fondo de cesantías, quien obtiene rentas por la colocación de los dineros transferidos por el empleador, mientras se consolida alguno de los requisitos para que el trabajador pueda acceder a estos recursos.

Finalmente, consideró que “incorporar los dineros consignados en el fondo de cesantías en el patrimonio bruto de los contribuyentes, desnaturaliza su realidad económica por su no inmediatez en la disponibilidad de los recursos, reflejando valores que no van en armonía con las reglas fijadas en los artículos 263 y 265 del E.T.”[3]

Auto que niega la solicitud

En providencia de 13 de mayo de 2019[4], el magistrado sustanciador negó la medida de suspensión provisional del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017.

Para el efecto, consideró que el tema fue regulado por el legislador de manera expresa en una ley posterior (Ley 1943 de 2018), situación que impide decretar la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada, ya que con la expedición de la citada ley, la norma reglamentaria no está vigente.

Agregó que los efectos que se produjeron en vigencia del acto administrativo y su incidencia en otros trámites, es un aspecto que escapa de la finalidad de la medida cautelar, por lo que ese tema se analizará al momento de decidir sobre la validez de la norma.

Recurso de reposición

El 21 de mayo de 2019[5], los demandantes del expediente 2018-00020-00 (23727), interpusieron recurso de reposición contra la providencia de 13 de mayo de 2019, en el que solicitaron se revoque y en su lugar se decrete la suspensión provisional.

Señalaron que el magistrado sustanciador desconoció lo referente a la aplicabilidad de las normas fiscales que regulan los impuestos de periodo, y los principios de capacidad contributiva, irretroactividad y reserva de la ley tributaria.

Sostuvieron que con la expedición de la norma acusada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mutó su condición de ente reglamentador en el ordenamiento jurídico tributario haciendo las veces de legislador, pues creó una condición especial en la regla de la relación del ingreso de las cesantías en el impuesto sobre la renta, con lo cual alteró la base gravable del tributo.

Explicaron que la potestad tributaria del Estado tiene límites, por lo que no puede cambiar las reglas de juego de forma retrospectiva, pues ello atentaría contra la confianza legítima que existe en la relación jurídica tributaria.

Manifestaron que la norma demandada sí tiene efectos jurídicos y debió ser aplicada en la depuración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2018, y que la regla de realización del ingreso en las cesantías introducida por la Ley 1943 de 2018 rige para el año gravable siguiente, so pena de desconocer el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

En el término de traslado del recurso, el señor F.H.L.[6], actor en el expediente 2018-00051-00 (24261), solicitó que se confirme el auto recurrido, por cuanto, a su juicio, el acto demandado perdió fuerza ejecutoria debido a que su contenido fue reproducido en la Ley 1943 de 2018. No obstante, reiteró la solicitud de nulidad de la norma demandada.

Auto...

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