AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00987-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194988

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00987-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 01-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00987-00
Fecha de la decisión01 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO – Por ser improcedente, al interponerse contra un auto que confirmó la decisión de declarar probada la caducidad en el ejercicio de la acción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición, naturaleza y objetivo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA AUTOS QUE PONEN FIN AL PROCESO – Improcedencia

El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente". […] Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer. En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. […] [E]l Despacho advierte que no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues este recurso no se dirige contra una sentencia ejecutoriada sino contra un auto mediante el cual se confirmó otra decisión de esa naturaleza que declaró probada la caducidad en el ejercicio de la acción. […] La providencia […] cuya revisión pretende el señor […], tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. T. entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos” y no los autos proferidos por estas autoridades. Finalmente, debe indicarse que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso, pues el legislador expresamente excluyó este tipo de providencias del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00987-00(A)

Actor: EDUARDO MARINO SILVERA MASCO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso

De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el apoderado del señor E.M.S.M., contra el auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. El treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), a través de apoderado judicial, el señor E.M.S.M. formuló recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido contra la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico (radicación 08001-23-33-000-2018-00233-01)[1], providencia en la que se confirmó la decisión del tribunal de rechazar la demanda ante el acaecimiento del fenómeno de la caducidad[2].

  1. Como sustento de su recurso, en términos generales, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA ya que, a su juicio, la providencia recurrida violó directamente la Constitución, el precedente y está inmersa en defectos fácticos y sustantivos.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Normativa aplicable

El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la regla contenida en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[3] y el hecho de que su interposición tuvo lugar con notoria posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

  1. Competencia

La Sala Especial de Decisión es competente para conocer de la presente solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA[4] en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno[5]-, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión[6].

  1. Del recurso extraordinario de revisión

  1. Generalidades y oportunidad para su presentación

El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"[7].

La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos:

“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.”

En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera:

CAUSALES INVOCADAS

ARTÍCULO 251 CPACA

TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO

CÓMPUTO[8]

Causales (1°[9], 2°[10], 5°[11], 6°[12] y 8°[13])

Un (1) año

Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

Un (1) año

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