AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03118-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195058

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03118-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03118-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Corresponde a los Jueces de Circuito o con igual categoría

Se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, habida cuenta de que el accionado regenta un ente estatal del orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 (letra d) de la Ley 489 de 1998. Comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bucaramanga, pues es allí donde las actoras tienen establecido su domicilio o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]», se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (…) En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Bucaramanga (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 333 DE 2021 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03118-00(AC)

Actor: D.C.R. LEÓN Y OTROS

Demandado: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Mediante la acción de la referencia, las señoras D.C.R.L., Á.J.H.V., M.F.D.J., G.M.S.V., J.B.B., P.G., A.R.S., A.J.R.S., M.F.T.A., J.C. y M.C.T., quienes actúan en nombre propio, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente quebrantados por el señor Ministro de Salud y Protección Social.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a la autoridad accionada incorporarlas a la tercera etapa de vacunación que se adelanta en el país contra el virus COVID-19, toda vez que la patología que padecen (lupus) las ubica en una situación de alta vulnerabilidad que impone inmunizarlas prontamente.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, habida cuenta de que el accionado regenta un ente estatal del orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 (letra d[3]) de la Ley 489 de 1998[4].

Cabe desatacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de la autoridad indicada en la referencia, comoquiera que es la encargada de determinar las priorizaciones dentro del Plan Nacional de Vacunación, conforme a los artículos 8º[5] y 9º[6] del Decreto 109 de 2021[7].

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[8] ha precisado:

[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[9]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[10]”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bucaramanga, pues es allí donde las actoras tienen establecido su domicilio[11] o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»[12], se impone que sea un juzgado del circuito de esa ciudad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR