AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00098-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195391

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00098-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00098-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANEAMIENTO DEL PROCESO – Objeto / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Configuración

La potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. (…). La demanda que origina el proceso de la referencia fue presentada el 15 de febrero de 2016, es decir, más de 2 años y 9 meses después de la expedición del acto administrativo revocatorio acusado -16 de marzo de 2013-, por lo tanto, es evidente que se ha superado ampliamente el término de caducidad de los 4 meses que en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa se adoptó como razonable, para que los terceros cuestionen ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos particulares proferidos por el Procurador General de la Nación, que revocan de manera directa sanciones disciplinarias. Por consiguiente, luego de analizar las particularidades del caso en concreto, la Sala considera que en esta oportunidad el medio de control de Nulidad se encuentra caducado, por lo que se saneará el proceso en el sentido de decretar de oficio la excepción de caducidad, y, en consecuencia, se dispondrá dar por terminado el proceso de la referencia y ordenar su archivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término pretoriano de caducidad para que un tercero demande la nulidad de actos disciplinarios en ejercicio del contencioso objetivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 22 de mayo de 2020, radicación: 4523-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16)

Actor: G.L.Z.B.

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de fecha 23 de octubre de 2020[1], una vez vencido el término de traslado de la demanda establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

  1. ANTECEDENTES

2.4 La demanda y sus fundamentos[2]

En ejercicio del medio de control de nulidad[3], el señor G.L.Z.B., a través de apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo de 16 de septiembre de 2013 proferido por el señor Procurador General de la Nación[4], mediante el cual revocó directamente los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 15 de agosto y 28 de noviembre de 2008, expedidos por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por los cuales se sancionó al señor H.D.P.P. con destitución del cargo de alcalde municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquía) e inhabilidad general por el término de 10 años; y en consecuencia “que se efectúen las anotaciones en el sistema de información de la entidad […]”.

Como concepto de violación, sostuvo que el acto de revocatoria directa acusado adolece de falsa motivación, pues se expidió con base en los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002[5], en virtud de los cuales se le atribuyó al Procurador General de la Nación una facultad discrecional para revisar oficiosamente los fallos sancionatorios cuando vulneren o amenacen manifiestamente los derechos humanos; situación que en su criterio no acaeció en el presente caso, toda vez que no existió la aludida vulneración del derecho de defensa del disciplinado[6].

1.2 Trámite procesal

El despacho mediante auto de 14 de julio de 2016[7], inadmitió la demanda de nulidad, al considerar que en razón a la pretensión de anulación de un acto de carácter particular y concreto, el demandante debía explicar los motivos por los cuales el acto acusado afectó de manera grave el orden público, social, económico y ecológico. Frente a ello, el apoderado del actor[8], manifestó que la causal con base en la que se fundamentó la procedencia del medio de control es la prevista en el numeral 1º del artículo 137 del CPACA[9], atinente a que con la demanda no se persigue el restablecimiento automático de un derecho; argumento desestimado por este Despacho a través de providencia del 23 de noviembre del mismo año[10], por ende dispuso su rechazo indicando que el examen de legalidad de la decisión demandada necesariamente tendría incidencia en los derechos subjetivos del señor H.D.P.P..

La anterior decisión fue objeto de súplica por la parte actora[11] y revocada por la Sala Residual de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto del 7 de febrero de 2019[12], en tanto se ajustaba a la causal de nulidad simple contra el acto particular aludida en la demanda, por lo que fue admitida por la Consejera Ponente el 31 de julio siguiente[13], en tanto se consideró que reunía los requisitos formales consagrados en el artículo 162 del CPACA.

1.3 Oposición a la demanda y a la solicitud de cautela

La Procuraría General de la Nación[14] se opuso a la demanda y a la solicitud de medida cautelar, indicando que a partir del análisis del proceso disciplinario surtido en contra del señor H.D.P.P., el Procurador General de la Nación expidió el acto demandado al establecer que el razonamiento del elemento culpabilidad de la conducta reprochada al disciplinado fue deficiente, en el sentido de que no se ajustó a la modalidad de culpa gravísima por desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente, la revocatoria directa contenida en la decisión controvertida se constituyó en una actuación legítima conforme a la garantía del debido proceso fundante de todo procedimiento judicial y administrativo.

El señor H.D.P.P. guardó silencio en esta etapa procesal[15].

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Potestad del juez de saneamiento del proceso

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, en su artículo 103 prevé que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen por objeto “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, razón por la cual, el legislador estableció que en la interpretación de las normas del CPACA “deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”.

Ahora, en garantía de principios constitucionales, verbigracia, la economía y celeridad procesal, se consagró el control de legalidad del proceso expresamente en el artículo 207 ibídem como el deber del juez de efectuar una vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de “sanear los vicios que acarrean nulidades”[16].

En concordancia con esa regla general, el numeral 5º del artículo 180 ibídem, contempló de manera específica la obligación a cargo del funcionario judicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”.

Así mismo, el Código General del ProcesoLey 1564 de 2012[17], artículo 42, consagra como deberes del juez, en virtud del principio de economía procesal, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso, a saber:

Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez.

  1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y...

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