AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00849-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195572

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00849-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00849-00
Fecha de la decisión31 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que rechaza. La parte actora no razonó la causal de revisión invocada / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la cual no procede recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA corresponde al despacho adoptar esta decisión, dado que el auto por medio del cual se rechaza una demanda en un proceso de única instancia no se encuentra enlistado dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD – Violación al debido proceso

Adicionalmente, conviene destacar que la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018 , señaló que la causal de revisión -nulidad originada en la sentencia- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso- cuando se dicta un fallo inhibitorio. […] En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil, mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995 , en la cual señaló que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nulidades que tienen origen en la sentencia, ver: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, C.M.A.M., exp: Rev.-093. Reiterada por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P: M.F.G. (E), exp. 35.221.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Nulidad de carácter procesal

Es del caso recordar que la doctrina ha explicado que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica. En ese sentido, la nulidad que emerge del fallo debe ser de naturaleza procesal. En lo concerniente al recurso extraordinario de revisión, es necesario recordar que dicho mecanismo está previsto para revisar las sentencias con la finalidad de examinar que las decisiones judiciales emitidas se ajusten a derecho y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de ahí que no se trate de una tercera instancia. Adicionalmente, se ha precisado que la nulidad derivada de la sentencia no puede confundirse con el defecto en el contenido de la sentencia relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia.

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Corresponde al recurrente indicar de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada / CASO CONCRETO – No se especificó la nulidad que supuestamente se configuró en la sentencia

En el presente caso, lo que realmente pretende el accionante, al alegar una supuesta violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto constitucional, es reabrir el debate sobre puntos propios del proceso ordinario en el que se negaron las súplicas de su demanda, sin especificar cuál fue la causal de nulidad que supuestamente se configuró en la sentencia atacada. […] Por lo expuesto anteriormente, era necesario que la parte demandante especificara la nulidad que supuestamente se configuró en la sentencia recurrida, ya que no resulta admisible que dicha argumentación se edifique sobre un supuesto genérico o indeterminado como ocurrió en el sub lite; además, se reitera, el accionante basó su escrito en ejes temáticos que ya fueron objeto de discusión en el proceso primigenio. En ese orden de ideas, el supuesto fáctico que invoca el recurrente como causal de nulidad no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en el instituido específicamente en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 y ante el hecho evidente de que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, en cuanto la parte actora no razonó la causal de revisión invocada, ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que el despacho la rechazará.

FUENT EFORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00849-00(A)

Actor: L.H.C.R.

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El despacho procede a rechazar el recurso extraordinario de revisión, por las razones que pasan a exponerse en esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor L.H.C.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del fallo de segunda instancia expedido por la Contraloría General de la República en desarrollo del proceso No. 6-007-11, por medio del cual se le declaró fiscalmente responsable de un “detrimento patrimonial”, por lo que debía pagar una suma de dinero[1].

En sentencia del 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas del escrito inicial, providencia confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, decisión que fue notificada el 2 de marzo de la misma anualidad[2].

En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual precisó que se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación[3].

2. Trámite del recurso extraordinario

Mediante proveído del 19 de marzo de 2021[4], notificado por estado el 23 de marzo de ese mismo año[5], este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que la parte actora subsanara la demanda por las siguientes dos razones: i) por cuanto no se aportó copia de la sentencia atacada, ni de su constancia de ejecutoria y ii) porque se desconoció la exigencia consagrada en el artículo 252 del CPACA, en la medida en que, si bien se invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 ibidem, lo cierto es que no señaló ni explicó la causal de nulidad que, a su juicio, se configuró en la sentencia recurrida.

Para lo anterior se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo.

Dentro de la oportunidad legal prevista, la parte demandante allegó memorial, en el cual, según dijo, dio cumplimiento a la orden de corrección[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021[7], y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA[8] corresponde al despacho adoptar esta decisión, dado que el auto por medio del cual se rechaza una demanda en un proceso de única instancia no se encuentra enlistado dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala.

3. Caso concreto

De acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, el...

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