AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196001

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00240-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL – Acciones / EVENTOS DE COMPETENCIA DESLEAL – Medidas cautelares / EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - De la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En materia de competencia desleal / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES POR LA INMINENTE REALIZACIÓN DE UN ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL – Debe conocerla la Superintendencia de Industria y Comercio / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No le corresponde conocer de solicitud de medidas cautelares extraprocesales / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l fundamento normativo de la petición radica en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, que avala la posibilidad de decretar medidas cautelares extraprocesales dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud, sin traslado a la parte contraria, cuando se verifique la inminente realización de un acto de competencia desleal. Así las cosas, habida cuenta de la naturaleza de la petición formulada, concluye el Despacho que el asunto no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que los medios de control que son de su competencia corresponden a aquellos establecidos en el título III de la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, y entre ellos no se encuentra la solicitud de medidas preventivas autónomas. En el anterior orden, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de los procesos que se desarrollan conforme a los medios de control que establece la Ley 1437, y no respecto de medidas cautelares extraprocesales; y menos cuando la Superintendencia de Industria y Comercio pretende equiparar esta petición a un asunto de responsabilidad extracontractual, pues es evidente que la medida cautelar extraprocesal no busca una declaración judicial de este carácter. Por su parte, es claro que el artículo 31 Ley 256 de 1996, en el que se establece las medidas extraprocesales de urgencia, en concordancia con los artículos 143 de la Ley 446 de 1998 y 24 del CGP, radican expresamente en la Superintendencia de Industria y Comercio, o en la jurisdicción ordinaria, a prevención, la competencia para resolver sobre la procedencia de este tipo de medidas autónomas. Por lo anterior, el Despacho concluye que no corresponde a esta jurisdicción conocer de la “solicitud de medidas cautelares extraprocesales urgentes, de 24 horas” promovida por UFINET COLOMBIA S.A. en contra de las sociedades CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM.

FUENTE FORMAL: LEY 256 DE 1996ARTÍCULO 20 / LEY 256 DE 1996ARTÍCULO 31 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 147 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00240-00

Actor: UFINET COLOMBIA S.A

Demandado: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EXTRAPROCESAL

Tema: Devuelve por competencia Superintendencia de Industria y Comercio

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito remitido el 14 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad UFINET COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, radicó una “solicitud de medidas cautelares extraprocesales urgentes, de 24 horas” en contra de las sociedades CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P (AFINIA o Caribe Mar) y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM, por la comisión de actos de competencia desleal tipificados en los artículos 8, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996[1], consistentes en: (i) desviación de la clientela, (ii) inducción a la ruptura contractual, y (iii) violación de las normas. En el escrito elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Ordenar a AFINIA y EPM abstenerse de ejecutar cualquier acto tendiente a limitar, obstruir o eliminar, de manera unilateral, el derecho real de usufructo y demás derechos contractuales de UFINET que le han sido ineludible y automáticamente cedidos con la adquisición de la infraestructura eléctrica en los departamentos de Bolívar, S., Córdoba, C. y los municipios de El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista, S.A., Pijiño del Carmen, San Zenón, Santa Bárbara del Pinto, Ariguaní, S.d.Á., A., y Nueva Granada, ubicados en el departamento del M..

SEGUNDA. - Ordenar a AFINIA y EPM abstenerse de enviar comunicaciones a los clientes de UFINET, exigiendo el pago directo por el uso pasivo de la infraestructura eléctrica en los departamentos de Bolívar, S., Córdoba, C. y los municipios de El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista, S.A., Pijiño del Carmen, San Zenón, Santa Bárbara del Pinto, Ariguaní, S.d.Á., A., y Nueva Granada, ubicados en el departamento del M..

TERCERA. - Ordenar a AFINIA y EPM abstenerse de suscribir contratos con cualquier cliente actual o potencial de UFINET relacionados con el uso de la infraestructura eléctrica para servicios de telecomunicaciones y/o relacionados con la prestación de servicios mayoristas de telecomunicaciones, en los departamentos de Bolívar, S., Córdoba, C. y los municipios de El Banco, Guamal, San Sebastián de Buenavista, S.A., Pijiño del Carmen, San Zenón, Santa Bárbara del Pinto, Ariguaní, S.d.Á., A., y Nueva Granada, ubicados en el departamento del M..

CUARTA. - Ordenar a ECA y a su Agente Especial abstenerse de adoptar cualquier determinación tendiente a limitar, terminar o desconocer el derecho de usufructo y demás derechos contractuales en cabeza de UFINET, en tanto tales derechos y contratos fueron parcial y automáticamente transferidos a EPM junto con la venta de la infraestructura, así como abstenerse de desconocer o terminar el Contrato, teniendo en cuenta que ya no es parte del mismo por haber sido objeto de cesión automática a AFINIA/EPM y que, por tanto, la ilegal terminación del mencionado Contrato en el marco de la liquidación de ECA materializaría los riesgos que pretende prevenir UFINET con la solicitud de esta medida, cuales son la consumación de: (i) el acto de inducción contractual desleal de EPM y AFINIA hacia ECA, así como el incumplimiento de UFINET con respecto a los deberes contractuales con sus clientes (proveedores de telecomunicaciones) al no tener acceso a la infraestructura; (ii) la desviación ilegitima de la clientela de UFINET a EPM; y (iii) la constitución de un monopolio en favor de EPM sobre la infraestructura de telecomunicaciones en gran parte de la costa caribe, la cual además de no ser informada a la Autoridad Competencia, podría generar una eventual restricción en dicho mercado.”[2]

1.2. Como fundamentos de derecho de la solicitud de medidas cautelares de urgencia invocó el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998 y los artículos 20, numeral 3 y 590 del Código General del Proceso.

1.3. Mediante Auto núm. 49566 de 23 de abril de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo del Consejo de Estado para que se realizara el correspondiente reparto. Como fundamento de dicha decisión, expuso las siguientes consideraciones:

“[…] el artículo 104 del C.A.C.A contempla la posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca procesos de competencia desleal como el que nos asiste. En efecto, conforme al numeral 1º de dicha norma, la aludida jurisdicción:

“Igualmente conocerá́ de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”

En tal sentido, teniendo en cuenta que los asuntos relativos a la competencia desleal son, en esencia, asuntos de responsabilidad civil extracontractual, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al igual que la jurisdicción ordinaria, puede resolver conflictos en donde se debata sobre la configuración de conductas que constituyan actos de competencia desleal.

Ahora bien, como la misma norma lo dispone, un asunto por competencia desleal podría ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros supuestos, cuando el extremo demandado corresponde a una entidad pública; calidad que se determina de acuerdo con el parágrafo del artículo 104 C.A.C.A., según el cual:

“PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad...

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