AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196049

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01114-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal b

No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la pensión del demandado atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios (1/12), prima de antigüedad (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12), prima de movilización (1/12) y auxilio de transporte.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01114-00(3987-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MARCO TULIO PEÑA ECHENIQUE

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 O-008-2021.

ASUNTO

La S. conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de C., S. Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor M.T.P.E. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

El señor M.T.P.E., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad del Oficio 7415 del 6 de mayo de 2013, mediante el cual la coordinadora de la División de Prestaciones Económicas de CAPRECOM le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor M.T.P.E. a partir del día en que adquirió el estatus pensional, esto es, 20 de junio de 2000, con la indexación de la primera mesada; ii) reconocer los incrementos de ley sobre las mesadas; iii) pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo el pago; iv) indexar los valores adeudados y pagar los intereses moratorios a la tasa más alta, conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en el artículo 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos[2]

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. El señor M.T.P.E. nació el 20 de junio de 1945 y prestó sus servicios, así

Departamento de C.

Del 14 de septiembre de 1966 hasta el 31 de julio de 1969

TELECOM

Desde el 21 de enero de 1970 hasta el 7 de febrero de 1972

ADPOSTAL

Desde el 7 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993

  1. El demandante solicitó a CAPRECOM reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante Resolución 00461 de 2011

  1. Posteriormente, en cumplimiento de una acción de tutela, CAPRECOM profirió la Resolución 002662 del 27 de diciembre de 2012 por medio de la cual se reconoció en favor del señor M.T.P.E. una indemnización sustitutiva. Dicho acto fue objeto de aclaración, a través de la Resolución 000641 del 24 de abril de 2013.

  1. El 17 de abril de 2013 el señor M.T.P.E. solicitó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La entidad negó la petición, por medio del Oficio 7415 del 6 de mayo de 2013.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 25, 45, 46, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 14, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 1919 de 2002 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

Como concepto de violación, el demandante sostuvo que tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, explicó que la entidad, para efectos de reconocer la prestación reclamada, debe atender los lineamientos que el Consejo de Estado fijó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, observó que dicha providencia es clara en determinar que el derecho pensional se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicios el trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3]

CAPRECOM propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1389 de 2013, a partir del 31 de octubre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asumió las obligaciones y defensa judicial en materia pensional respecto de las solicitudes que presenten extrabajadores de la extinta ADPOSTAL. Por ese motivo, la UGPP es la entidad que debe hacerse parte dentro del sub lite.

Mediante auto del 28 de enero de 2015[4], el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería excluyó del sub examine a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, y ordenó tener como sucesor procesal a la UGPP. Lo anterior, en aplicación de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2011 de 2012, normas que prevén que esta unidad administrativa especial asumió los derechos pensionales y auxilios funerarios a cargo de entidades públicas del orden nacional.

Vencido el término de traslado, la UGPP no contestó la demanda, según se indica en el acta de audiencia inicial del 10 de abril de 2015[5].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6]

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer en favor del señor M.T.P.E. una pensión de jubilación, a partir del 20 de junio de 2000, con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2010...

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