AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01598-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196248

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01598-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01598-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDORES Y EX SERVIDORES RAMA JUDICIAL

[…] [L]as decisiones objeto de revisión (…) las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, […] [D]e las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación estimó que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultan aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución (…) cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-01598-00(5244-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: A.F.N.A.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE FUNCIONARIO JUDICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2003.

Procede la S. a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el proceso con radicación 11001-33-31-021-2008-00258-01, que comprende la providencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión que aprobó la conciliación de la indexación de la suma reconocida y la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo de Bogotá que ordenó liquidar la pensión de vejez del señor A.F.N.A. «en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio(…)[1]» con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo.

  1. ANTECEDENTES

De la acción de revisión[2].

2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten

(…)

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» N. fuera de texto.

3. La UGPP considera que la sentencia cuya revisión se pretende comporta una grave erogación a los recursos públicos y en consecuencia, conlleva a una vulneración al debido proceso, en tanto desconoció el precedente obligatorio y vinculante de la Corte Constitucional según el cual, las personas amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionado, se les debe liquidar la pensión respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior y teniendo por ingreso base de liquidación el establecido en los artículos 21 y 36 ibídem, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión[3].

4. El señor A.F.N.A. se opone a la prosperidad de la acción de revisión al considerar frente a las causales de revisión invocadas, que su asignación pensional le fue reconocida conforme a la jurisprudencia y directrices legales vigentes a la fecha en que reunió sus requisitos de ley, sin que pueda avistarse algún tipo de corrupción, ni abuso del derecho.

A más de ello, sostiene que los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que se determinaron los criterios fijados para la interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no se extienden a los casos que hicieron tránsito a cosa juzgada y excluye de su ámbito de aplicación aquellos asuntos que se encuentren por resolver a través del recurso extraordinario de revisión.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia.

5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la S. fue interpuesta[4] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[5], en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[6] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[7].

Problema jurídico.

6. Le corresponde a la S. establecer si las decisiones objeto de revisión en el caso bajo estudio radicadas bajo la causa No. 11001-33-31-021-2008-00258-01 se encuentran incursas en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del accionado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores salariales en el último año laborado desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley.

7. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la S. abordará el estudio de las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 2016-00630-01 (4083-2017) respecto a los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y las razones por las cuales dicha providencia resulta aplicable al presente asunto, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, con radicación 2016—00630-01 (4083-2017) proferida por esta Corporación.

8. Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, encontró necesario unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ...

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