AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196384

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00046-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIDAS CAUTELARES - Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se allegaron pruebas que acrediten la irregularidad alegada

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. (…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. (…).El demandante propone como cargo el consistente en la falta de competencia del S. General de la Universidad Tecnológica del Chocó para depurar el censo electoral con el que se identifican a los votantes de la convocatoria para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior de dicha entidad, lo que conllevó a una limitación en la participación del sector elector que afectó el acto definitivo electoral. En ese orden de ideas, como lo que se cuestiona es una presunta irregularidad en el procedimiento adelantado para la elección del representante del sector productivo, se observa que dentro del material probatorio allegado con la demanda no se aportaron pruebas que demuestren que el secretario general fue el que depuró el censo electoral. (…). Conforme con lo anterior, se tiene que en esta instancia de la actuación, si bien es cierto el censo electoral fue presentado por el secretario general al Comité Electoral, no se tiene la certeza que la depuración se hubiese realizado por éste, por lo que ante la ausencia de dicho medio de convicción, no se cuentan con los elementos necesarios para el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada. (…). En ese orden de ideas, para considerar que la falta de intervención de la autoridad competente o el desconocimiento de las atribuciones de ésta en la conformación del censo resultó determinante respecto de la validez de la designación, estima la Sala, sin perjuicio de lo que se defina en la sentencia, que debe acreditarse quiénes fueron incluidos o excluidos indebidamente del censo y qué incidencia tuvo esta circunstancia en el resultado electoral, de lo contrario no podría desvirtuarse que la elección fue producto de la voluntad mayoritaria de las personas habilitadas por el ordenamiento jurídico, esto es, no habría mérito suficiente para suspenderla provisionalmente. (…). Por lo tanto, al no advertirse alguna irregularidad en la conformación del censo electoral, es decir, que personas que no ostentan la condición de integrantes del sector productivo hayan sido incluidos en el mismo, no hay lugar a considerar que se configuró una circunstancia constitutiva de nulidad que amerite la suspensión provisional de la designación del señor A.R.M., desde luego, sin perjuicio de lo que se determine al dictar la sentencia que le ponga fin a la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la solicitud de suspensión provisional debe resolverse en el auto admisorio de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.R.A.O., radicado 11001-03-28-000-2017-00011-00. Sobre la procedencia de la solicitud de la suspensión provisional del acto demandado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.C.E.M.R., radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. Sobre la procedencia de la suspensión provisional en la anterior codificación que requería una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.J.O.R.R., rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre el principio de eficacia del voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2016, M...L.J.B.B., rad. 13001-23-33-000-2016-00106-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Actor: DHORTON PINO SERNA

Demandado: ABRAHÁN RUIZ - REPRESENTANTE POR EL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda - Requisitos. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano D.P.S. contra el acto de elección del señor A.R. como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C.” y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano D.P.S., interpuso el 5 de agosto de 2021[1], en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la Nulidad (sic) del acto de elección o nombramiento del profesor A.R.M., como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021

2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantiza (sic) el Debido Proceso en asuntos electorales”.

1.1.1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del libelo introductorio se advierte que los motivos de inconformidad expuestos por el accionante fueron:

3. Que la Universidad Tecnológica del Chocó “D.L.C., institución de Educación Superior del orden nacional, se rige por los postulados establecidos en la Ley 30 de 1992 y por el Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, contentivo del Estatuto General, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017. Señaló que dicha entidad goza de autonomía y cuenta con un Consejo Superior Universitario que actúa...

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