AUTO nº 11001-03-25-000-2012-00903-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197204

AUTO nº 11001-03-25-000-2012-00903-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00903-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No configuración / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Término de interposición


La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la UGPP sí está legitimada para interponer el presente recurso extraordinario: (…). Así las cosas, la excepción de falta de legitimación en la causa formulada no está llamada a prosperar en la medida que el legislador, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, facultó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Así entonces, se tiene que el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 187, preveía el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se definió el término previsto para el recurso de revisión y la acción especial de revisión, en los siguientes términos: (…). Así las cosas, se tiene que los términos que empiezan a correr se rigen por las normas vigentes al momento en que aquellos iniciaron. En tal virtud, en el asunto de marras, para definir si la acción de revisión fue presentada a tiempo se debe verificar si el inicio del término empezó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que para el primero corresponde a dos años y, para el segundo, corresponde a cinco años a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20


ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte


El Decreto 546 de 1971 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El referido decreto en el artículo 6 desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos (…). A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) con carácter salarial e incidencia para determinar la pensión. (…) Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.D.P. de A., expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. (…) En atención a la normativa aplicable y a la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 247 DE 1997


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley / DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS EN EXCESO A LA PENSIONADA – Improcedente en aplicación del principio de buena fe


Como fundamento del recurso, la UGPP alega que para el cálculo de las pensiones en el régimen especial de la Rama Judicial se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, y no el 100%, como lo dispuso el Tribunal. (…) Precisado lo anterior, la Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en armonía con el artículo 1º del Decreto 247 de 1997, que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) Como se explicó en precedencia, esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión. (…) Con base en lo expuesto, la Sala declarará fundado la acción especial interpuesta por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la señora M.I.R. de Atriza excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se incluyó en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. (…) Para lograr el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. Por tanto, al no probarse la mala fe de la pensionada, es improcedente disponer que devuelva los dineros que por efecto de la sentencia infirmada le fueron pagados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00903-00(2772-12)


Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN


Demandado: MARÍA INÉS ROBAYO DE ARIZA




Medio de control: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003


Tema: Bonificación por servicios



Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (en adelante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1) contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora M.I.R. de A


ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho



La señora María Inés Robayo de A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta de Cajanal EICE a la petición que radicó el 6 de septiembre de 2007, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta “la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, manteniendo incólume los factores ya estimados en la Resolución No. 9406 de mayo 22 de 2003, excepto el rubro de bonificación por servicios, el cual deberá modificarse en una proporción del 100% de lo certificado (…)”2.


Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Administrativo de B. negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la bonificación por servicios es una prestación anualizada y no mensual, por tanto, solo se determina su proporción mensual tomando la doceava parte de ella3.


Agregó que la entidad accionada actuó de manera legal y correcta al liquidar la pensión de la demandante, pues no es factible tomar el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial, sino solamente una doceava parte de la misma.


La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, quien accedió a las pretensiones deprecadas por la señora María Inés Robayo de A..


2. Sentencia objeto de revisión


El Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo del 14 de octubre de 2010, revocó la decisión del a-quo que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Inés Robayo de A. con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos a su favor, el 100% de la bonificación por servicios4.


Manifestó que la bonificación por servicios es una contraprestación periódica a la que se hace acreedor el empleado que cumple un año continuo de servicios, sin que sea procedente pagarla de forma proporcional cuando el tiempo laborado es inferior a un año, concluyendo que tal asignación no se causa mes a mes.


3. El recurso de revisión


La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “b). Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” 5.


Destacó que la señora M.I.R. de A. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, se le aplicó el Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.


Su inconformidad se dirige contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que ordenó el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues con ello desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual, aquélla se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, comoquiera que se va causando mes a mes durante el año...

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