AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00987-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197564

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00987-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00987-00
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

«las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] [E]l término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.»

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-00987-00(3233-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: N.G. CALLEJAS

Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO[1]

La señora N.G. CALLEJAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 22157 del 10 de mayo de 2006 y 08932 del 5 de octubre de 2006, proferidas por CAJANAL, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, conforme al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.

1.1. Fundamentos fácticos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) La señora N.G. CALLEJAS nació el 21 de junio de 1953, y prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca, en la Alcaldía de la Mesa, y en el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, por un tiempo de servicio superior a los veinte (20) años.

(ii) La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 22157 del 10 de mayo de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora N.G. CALLEJAS, condicionada al retiro definitivo del servicio.

(iii) La señora N.G. CALLEJAS solicitó ante CAJANAL que se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicio, teniendo en cuenta el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.

(iv) La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL resolvió el recurso de reposición mediante Resolución 08932 del 5 de octubre de 2006, que negó la reliquidación pensional y confirmó en todas sus partes la Resolución No 22157 del 10 de mayo de 2006.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El 28 de junio de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 22157 del 10 de mayo de 2006, expedida por CAJANAL, por la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora N.G. CALLEJAS y la nulidad de la Resolución 08932 del 5 de octubre de 2006, por la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la señora N.G. CALLEJAS con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario, asignación básica, y las doceavas partes, de la prima de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y vacaciones.

En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se resolvió:

“SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CAJANAL hoy en liquidación, reliquidará y pagará la pensión de vejez de la señora Nislandia Guevara Callejas, efectiva a partir del 1 de diciembre del 2006, fecha en que se retiró definitivamente del servicio, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de diciembre del 2005 y el 30 de noviembre del 2006, la cual debe contemplar los factores de sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios prima de Navidad prima de productividad”.

Lo anterior con sustento en que se demostró que la liquidación efectuada por la entidad se profirió de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Dentro del plenario no se discute por ninguna de las partes que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 sino la forma de liquidar la mesada pensional.

En ese orden de ideas CAJANAL liquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta lo devengado por la señora N.G. CALLEJAS durante el último año de servicios, tal y como lo señalan los Decretos 546 de 1971 y 717 1978.

Por último, advirtió que como quiera que la señora N.G. CALLEJAS se retiró del servicio a partir del 30 de noviembre de 2006, y la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2007, no operó el fenómeno de prescripción.

  1. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión anterior, CAJANAL -en Liquidación interpuso el recurso de apelación[3] con fundamento en que la señora N.G. CALLEJAS, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión, toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 6 de marzo de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993.


4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 9 de febrero de 2012 la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] modificó el numeral segundo y confirmó en lo demás, la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR