AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00540-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198285

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00540-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00540-00
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

[L]a acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) presenta aspectos que lo particularizan (…) -. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. -. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. -. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. -. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. -. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. […] [L]a procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] [L]a señora (…) era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber cumplido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, imperante para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. […] No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto se ordenó reliquidar la pensión de la señora M.I. de M. con inclusión de la prima de riesgo, en razón a que tal decisión se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

CONDENA EN COSTAS

El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro. También es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 188 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 93

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00540-00(1685-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: BLANCA CECILIA PLAZA DE INSUASTY

Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERAL B DE LA LEY 797 DE 2003. PRIMA DE RIESGO. INPEC.

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP para que se infirme la sentencia de 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.I. de M. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora M.I. de M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 26787 del 7 de septiembre de 2005, mediante la cual CAJANAL reliquidó la pensión sin incluir todos los factores salariales percibidos por la peticionaria durante el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en favor de la actora pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2003, en un monto equivalente al 75% del salario con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme lo prevé el régimen especial aplicable a los empleados del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994; ii) a pagar las diferencias causadas entre la mesada inicialmente reconocida a través de la Resolución 1681 de 1999, con sus respectivas reliquidaciones, y lo que se determine pagar con inclusión de todos los factores salariales; iii) ajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; iv) cancelar los interés comerciales y moratorios en los términos previstos en el artículo 177 del CCA y v) al pago de las costas procesales.

Fundamento fáctico:

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. La señora M.I. de M. prestó sus servicios como directora del Instituto Nacional Penitenciario y C. de Bellavista, Medellín, por más de 20 años

  1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución 1681 de 19 de febrero de 1999, reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora M.I. de M. de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. La prestación fue reliquidada con la inclusión de nuevos tiempos a través de la Resolución 32286 del 19 de diciembre de 2000

  1. El 18 de febrero de 2005 la pensionada solicitó a CAJANAL EICE que reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio

  1. La entidad demandada reliquidó la pensión de la señora M.I. de M. por medio de la Resolución 26787 del 7 de septiembre de 2005 sin pronunciarse sobre la petición descrita en el numeral anterior.

Como concepto de violación, afirmó que el acto demandado desconoce los preceptos contenidos en los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, así como el régimen especial en materia pensional aplicable a los servidores del INPEC.

A continuación, señaló que si bien la entidad reconoció el derecho pensional que le asiste a la demandante, lo cierto es que, lo hizo de forma incompleta por cuanto no incluyó para su liquidación todos los factores por...

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