AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00115-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198629

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00115-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00115-00
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

ADECUACIÓN DE LA DEMANDA

[E]n el artículo 171 del nuevo estatuto procesal, se impuso al juez el deber de darle a la demanda “… el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”; lo que supone un ejercicio superlativo de la facultad de instrucción y dirección en beneficio de la garantía de una tutela judicial efectiva y de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. (…). [L]a nulidad (simple) contra acto particular, que fue definida en un plano genérico de los actos administrativos, debe ceder ante la especialidad de la nulidad electoral, que refiere a una categoría de actos muy específicos, como es la de aquellos de naturaleza electoral. De lo contrario, se podría pretermitir la regla de orden público asociada a la caducidad, ya que, tal como deviene del artículo 164 del CPACA, mientras la nulidad (simple) puede ser ejercida de manera intemporal; la nulidad electoral, en cambio, tiene un uso restringido a los 30 días siguientes a la publicación del respectivo acto. Y desde luego que ello implicaría –lo cual resulta inadmisible– burlar la intención del legislador, que buscó dotar de la máxima legitimidad el escenario de la conformación, ejercicio y control del poder político, que se vería menoscabado ante la posibilidad de que quienes regentan los órganos y funciones del estado pudieran permanecer sub judice indefinidamente. (…). En el caso concreto, se observa que el acto demandado, esto es, la Resolución 019309 de 14 de octubre de 2020 “Mediante la cual se designa el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE”, al definir esa posición en favor del señor C.A.R.H., constituye un auténtico acto electoral. Eso significa que la cuerda procesal por la cual podría reclamarse el respectivo control de legalidad no es la de la nulidad (simple) contenida en el artículo 137 del CPACA, sino la del medio de control de nulidad electoral del artículo 139 ibídem, que se rige por los postulados del Título VII del mismo Código, que abarca los artículos 275 a 296, con integración del procedimiento ordinario en lo que resulte compatible. Así las cosas, en atención al deber consagrado en el citado artículo 171, este Despacho procede a adecuar la demanda al trámite especial del medio de control de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre adecuar la demanda por la naturaleza del acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, expediente 25000-23-41-000-2018-00165-01.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Indicación del demandado y dirección de notificaciones / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Explicación del concepto de violación de las normas invocadas

La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que, en criterio de la Sala, no se encuentran razonablemente satisfechos en el asunto bajo examen. (…). [S]e debe corregir la demanda en el sentido de dirigir el medio de control en contra del [demandado], por ser la persona en quien recayó la designación que se controvierte, e incluir al Ministerio de Educación Nacional como autoridad que lo expidió, según lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA. (…). [S]e debe realizar también, según lo impone el artículo 162.7 de dicho código, la indicación del “… lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”, señalamiento que se debe cumplir tanto frente al designado como frente al ministerio. (…). [N]o basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además, este, de un lado, debe ser explicado y, de otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que se configurará la posterior fijación del litigio. En otras palabras, tratándose del medio de control de nulidad electoral, el demandante tiene la carga de exponer de manera razonada, clara y suficiente los motivos por los cuales considera que las disposiciones citadas como fundamento del acto acusado resultan infringidas. El accionante –al margen de lo alegado frente a la falsa motivación, respecto de la cual el Despacho no tiene reparo– expresa que la resolución acusada contraviene los artículos 208, 113 y 29 de la Constitución política; 5.b) de la Ley 19 de 1990; 9 del Decreto 991 de 1991; y la Resolución 17870 del 24 de octubre del 2014 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, junto con los motivos por los que ello habría ocurrido. Sin embargo, no adecúa con el debido rigor su planteamiento a alguna de las causales de nulidad contempladas para el proceso electoral, es decir, a las especiales enlistadas en el artículo 275 del CPACA –violencia, apocrificidad, circunstancias de inelegibilidad, etc.–, o a las genéricas del artículo 137 ibidem –infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, falta de competencia, etc.–, aplicables por remisión expresa del citado artículo. (…). En atención a que la demanda adolece de los defectos expuestos -supra-, para el Despacho, el escrito incumple con varias exigencias legales; por tanto, se dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 276 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres días, so pena de rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre quien es el demandado en la acción electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de abril de 2011, rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00115-00

Actor: P.P.H.M.

Demandado: C.A.R.H. - REPRESENTANTE DE LAS ESCUELAS E INSTITUTOS TÉCNICOS DE ELECTRICIDAD ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS - CONTE

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Tema: Competencia de la Sección Quinta, procedencia del medio de control de nulidad electoral e inadmisión de la demanda.

AUTO

Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Sección Quinta para asumir el conocimiento del asunto, el medio de control procedente y la admisibilidad de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

  1. El señor P.P.H.M., en nombre propio, presenta demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad (simple), consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[2], a fin de obtener la nulidad de la Resolución 019309 de 14 de octubre de 2020 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual designó al señor C.A.R.H. como representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE.

  1. Manifiesta que, al no haberse presentado una terna por los centros educativos debidamente aprobados por el Gobierno Nacional dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de quien le precedía en el cargo, se designó directamente a dicho representante, en los términos del artículo 5º[3] de la Ley 19 de 1990[4], del artículo 9[5] del del Decreto 991 de 1991[6] y de la Resolución 17870 de 2014[7] del mismo ministerio.

  1. Estima que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por violación de las siguientes disposiciones:

(i) Artículos 208, 113 y 29 de la Constitución Política; artículo 5.b) de la Ley 19 de 1990; y artículo 9 del Decreto 991 de 1991, toda vez que el designado es un funcionario de la Cámara de Representantes que oficia como secretario privado de la Vicepresidencia –que hace parte de otra rama del poder público–, y no un técnico electricista perteneciente a las escuelas e institutos técnicos de electricidad.

(ii) Resolución 17870 de 2014 del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto aquel no cumple con el perfil idóneo y...

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