AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199064

AUTO nº 11001-03-26-000-2014-00194-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-26-000-2014-00194-00
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Auto que resuelve excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Accede / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Decreta ineptitud sustantiva de la demanda

COMPETENCIA - Para la resolución de excepciones procesales en procesos de única instancia

Con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, Procede el despacho a resolver la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la Procuraduría General de la Nación, bajo 2 supuestos: 1) indebida acumulación de pretensiones y 2) falta de requisitos formales de la demanda y la genérica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 12

COMPETENCIA – Del magistrado ponente para resolver excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva / EXCEPCIÓN PREVIA – Son taxativas porque no todas las irregularidades afectan el proceso / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Presupuestos

Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva. Asimismo, habida cuenta de que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, luego, para descender al estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. En efecto, en el artículo 100 del CGP, se encuentra prevista la excepción previa que hoy se alega, esto es, la “ineptitud de la demanda”, la cual, a su vez, parte de 2 precisos supuestos para su configuración: 1) la “falta de los requisitos formales de la demanda” y, 2) la “indebida acumulación de pretensiones”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia por indebida acumulación de pretensiones / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Sección Segunda del Consejo de Estado / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia procede cuando los temas son de conocimiento de secciones distintas del Consejo de Estado en aplicación al criterio de especialidad

En este caso, la parte demandante instauró demanda de nulidad contra: a) la Resolución No. 747 de 27 de octubre de 2014, “Por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2014”, b) el Pliego de Condiciones de la Licitación No. 08 de 2014 c) la Resolución 918 de 5 de diciembre de 2014 “por medio de la cual se adjudica la licitación pública No. 08 de 2014”, d) la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”. Dicho lo anterior, el Despacho advierte que no es posible acumular la pretensión de nulidad de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 en la presente demanda, porque, como se explicará a continuación, es la Sección Segunda, de esta Corporación, la competente para efectuar le juicio de legalidad sobre ese acto administrativo. Para comprender, conviene recordar que 1) el artículo 237, numeral 6 Constitucional, estableció que era una atribución del Consejo de Estado, darse su propio reglamento. 2) A su vez, el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dividió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en 5 secciones, y estableció que las mismas, ejercerían separadamente las funciones que, de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación. 3) Finalmente, el Acuerdo 80 de 2019 dispuso en su artículo 13 que la Sección Tercera conocería de la simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros y que la Sección Segunda conocería de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Explicado lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, de acuerdo con el expediente, la Resolución No. 40 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, establece las reglas del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II. En esa medida, su contenido lejos de aquellos asuntos contractuales de conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación, entraña, de manera específica un contenido de índole laboral, donde se especifica los cargos ofertados, las etapas del concurso, esto es, convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de lista de elegibles, periodo de prueba y calificación de periodo de prueba. Así mismo, en la convocatoria se establecen las disposiciones generales, los procedimientos y las reglas para lograr la selección del personal. En ese orden, para el Despacho resulta claro que la competencia para conocer y tramitar esa pretensión de nulidad del citado acto administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 237 Constitucional, en concordancia con el artículo 110 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por el Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación. Señalar lo contrario y arrogarse la competencia para conocer el estudio de simple nulidad de ese acto administrativo, implicaría vulnerar el carácter de especialidad previsto en la ley y con ello la garantía del juez natural. En este sentido, no se puede pasar por alto el mandato legal que exige el ejercicio jurisdiccional del Consejo de Estado de acuerdo con una especialidad. Por lo anterior, al no reunirse con el primer requisito para la acumulación de pretensiones a la luz del artículo 88 del CGP, se tiene que está llamada a prosperar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto de la pretensión de simple nulidad de la Resolución No. 40 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia por falta de requisitos formales por omisión de expresar las normas violadas y su respectivo concepto de la violación

Por su parte, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de sus requisitos formales, interesa señalar que el artículo 162 del CPACA dispone que hace parte del contenido de la demanda, entre otras y, específicamente, en lo que interesa en este caso, los fundamentos de derecho de las pretensiones, en los cuales, para el caso de la nulidad de los actos administrativos, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación. El Despacho observa que, en los escritos de la demanda y adición de la misma, la actora omitió expresar las normas violadas y su respectivo concepto de la violación en lo relativo a la pretensión de simple nulidad de la Resolución No. 918 de 5 de diciembre de 2014; así las cosas, por ser los fundamentos de derecho, parte del contenido de la demanda, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y carecer del mismo la demanda de la referencia, se configura el supuesto de hecho de la mencionada excepción previa, lo que es razón suficiente para la prosperidad de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40 DE 20 DE ENERO DE 2015 EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN 918 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2014 EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00194-00(52923)A

Actor: M.P.S.E.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - ÚNICA INSTANCIA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR