AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00353-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199440

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00353-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00353-00B
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del aparte acto por medio del cual la Escuela Superior de Administración Pública ESAP estipula las causales de pérdida del beneficio de exoneración del pago de la matricula académica para alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y personeros / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falta de competencia de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP para excluir del beneficio de la exoneración del pago de matrícula en los programas de formación profesional y en la falsa motivación del acto demandado / ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS – Fondo de concurrencia de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP. Objeto y recursos / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP – Le corresponde expedir los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento y adecuar el régimen académico / ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP – Le corresponde fijar reglas correspondientes al acceso de los programas de formación profesional en temas de administración pública / REGULACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL PAGO DE MATRÍCULA PARA EL ACCESO A LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL – Tipifica las causales de pérdida del beneficio y no el procedimiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse la falta de competencia del Consejo Directivo Nacional de la ESAP para la expedición del acuerdo demandado y al no evidenciarse que haya sido expedido con falsa motivación

En el caso sub lite, el actor estima que deben suspenderse provisionalmente los efectos del artículo 12A, parágrafo 4°, numeral 3, del Acuerdo núm. 008 de 2013, por violar los artículos 67 de la Constitución Política y , 25 y 28 de la Ley 1551, por cuanto, a su juicio, la ESAP carece de competencia para excluir de la exoneración del pago de inscripción y de matrícula para el acceso a los programas curriculares de formación profesional en la modalidad presencial, distancia tradicional y distancia virtual a los Alcaldes, los C., los miembros de las juntas administradoras locales -JAL- y a los personeros que no obtengan un promedio igual o superior de tres punto ocho (3.8), por razones de equilibrio financiero. […] Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1551, que el actor considera como vulnerado, creó el fondo de concurrencia con el objeto de servir de instrumento para el acceso de los alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de acción comunal a los programas de formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior en temas de administración pública, y para los programas de formación previstos en el artículo 5° de la Ley 1368. De la lectura de la norma, se observa que el fondo de concurrencia financia dos tipos de programas: para el caso de los programas de formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior en temas de administración pública, el artículo 27 de la Ley 1551 prevé que las instituciones de educación superior crearán los mismos en el marco del principio de autonomía universitaria otorgando facilidades en su acceso y permanencia, mientras que en los casos de los programas de formación previstos en el artículo 5° de la Ley 1368, dicha norma señala que corresponde a la ESAP la creación de programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional. Igualmente, se advierte que conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo del Decreto 219 de 2004, corresponde al Consejo Directivo Nacional de la ESAP “[…] expedir, previo concepto del Consejo Académico Nacional, los reglamentos docente, estudiantil y demás que se requiera para el normal funcionamiento de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y adecuar el régimen académico de la misma, a las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 y demás normas concernientes a la educación superior de carácter formal e informal […]”. De lo anterior se desprende que, en primer lugar, conforme con lo previsto en los artículos 27 de la Ley 1551 y del Decreto 219 de 2004, le compete a la ESAP, en el marco del principio de autonomía administrativa, fijar las reglas correspondientes al acceso de los programas de formación profesional en temas de administración pública, siempre y cuando garantice facilidades de acceso y permanencia de los alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales -JAL- y personeros del país, circunstancia por la que no podría accederse a la medida cautelar solicitada por el actor. En segundo lugar, de la revisión del acto acusado se observa que no viola el “trámite de audiencia y defensa del estudiantado”, por cuanto la norma se limita a tipificar una causal de pérdida del beneficio de exoneración del pago de matrícula para los estudiantes de programas de formación profesional en la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, sin regular el procedimiento para su aplicación, circunstancia por la cual resulta necesario acudir al reglamento de la institución educativa con miras a verificar cuál es el procedimiento que se adelanta en dichos casos. Finalmente, no se advierte que el acto acusado haya sido falsamente motivado, pues de la revisión de su parte considerativa se observa que fue expedido con fundamento en lo establecido en las leyes 1368 y 1551 y el Decreto 219 de 2004, las cuales, como ya se dijo, en principio, le otorgan la competencia para su expedición. En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 219 DE 2004 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 7 / LEY 1368 DE 2009 – ARTÍCULO 5 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 27

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2013 (20 de noviembre) ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP – ARTÍCULO 12A PARÁGRAFO 4 NUMERAL 3 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00353-00B

Actor: O.A.L.D.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: DENIEGA MEDIDA CAUTELAR

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 12A, parágrafo 4°, numeral 3, del Acuerdo núm. 008 de 20 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Directivo Nacional de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP[1].

I.- ANTECEDENTES

El señor O.A.L.D., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 12A, parágrafo 4°, numeral 3, del Acuerdo núm. 008 de 2013, Por el cual se adicionan unos artículos al Acuerdo núm. 002 de 2008 – Reglamento General Estudiantil para los programas curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, expedido por el Consejo Directivo Nacional de la ESAP.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 12A, parágrafo 4°, numeral 3, del Acuerdo núm. 008 de 20 de noviembre de 2013, por violación de los artículos 67 de la Constitución Política; y , 25 y 28 de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012[2].

Expresó que el acto acusado viola el artículo 28 de la Ley 1551, por cuanto dicha norma creó el fondo de concurrencia para que los ediles, concejales y miembros de juntas de acción comunal accedieran a la formación profesional, sin otorgar a la ESAP la competencia para excluir de dicho beneficio a quienes no obtengan un promedio igual o superior de tres punto ocho (3.8), por razones de equilibrio financiero.

Señaló que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, debido a que resulta incoherente acudir al principio de equilibrio financiero para limitar el acceso de los ediles, concejales y miembros de juntas de acción comunal a los beneficios económicos cubiertos por el fondo de concurrencia creado en la Ley 1551, con fundamento en el promedio académico obtenido por el estudiante.

Finalmente, manifestó que el acto administrativo controvertido desconoció los derechos de audiencia y de defensa del estudiantado.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III. 1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA solicitó denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado[3].

Indicó que, conforme con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1551, el fondo de concurrencia está constituido por recursos públicos y de cooperación...

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