AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02563-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200093

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-02563-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02563-00
Fecha de la decisión19 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE TURBO / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Corresponde a los Jueces de Circuito o con igual categoría

Comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Carepa (Antioquia), pues es allí donde el actor tiene establecido su domicilio o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]», se impone que sea un juzgado del circuito de T., en atención al artículo 1º del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 (proferido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (…) En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de T. (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 333 DE 2021 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02563-00(AC)

Actor: JULIO PÉREZ DARÍO

Demandado: GERENTE GENERAL DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA

Mediante la acción de la referencia, el señor J.P.D., quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, seguridad social y dignidad humana, presuntamente quebrantados por el señor gerente general de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que lo afilie al organismo que regenta, por tener la condición de soldado profesional del Ejército Nacional, con el fin de que pueda acceder al subsidio de vivienda establecido en el artículo 3º[1] del Decreto 3830 de 2003[2].

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[4], prevé:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, toda vez que el accionado regenta un ente del orden nacional, de acuerdo con los artículos 2º[5] del Decreto ley 353 de 1994[6] y 68[7] de la Ley 489 de 1998[8].

Por otra parte, en relación con la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[9] ha precisado:

[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[10]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[11]”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Carepa (Antioquia), pues es allí donde el actor tiene establecido su domicilio[12] o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»[13], se impone que sea un juzgado del circuito de T., en atención al artículo 1º[14] del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[15] (proferido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[16] del Decreto 2591 de 1991[17].

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[18] ha sostenido:

[…] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de T. (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto...

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