AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00064-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200567

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00064-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00064-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REMISIÓN DEL PROCESO AL CONSEJO DE ESTADO POR FALTA DE JURISDICCIÓN - De la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC por considerar que la parte demandada es una entidad pública / DEMANDA – Con pretensiones de carácter económico. Resarcimiento de perjuicios por el daño presuntamente causado por el uso no autorizado de una patente de invención / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Objeto: indemnización de perjuicios / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Es el que procede si se pretende la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia del daño antijurídico presuntamente cometido por una entidad pública/ ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE NO TIENE CARÁCTER PREVENTIVO – Contenida en el medio de control de reparación directa / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es la competente para conocer de las controversias cuando exista una entidad pública en uno de los extremos del litigio / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de demandas del medio de control de reparación directa que excedan la cuantía de los quinientos 500 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones, o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos


En el presente caso, [se] presentó demanda en ejercicio de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, prevista en los artículos 238 y 239 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - La Industrial Militar INDUMIL. [...]. [A]l revisar los fundamentos de la demanda, el Despacho advierte que se trata de un asunto de responsabilidad, contractual o extracontractual del Estado, que debe ser tramitado bajo el medio de control contractual o de reparación directa (aspecto que deberá dilucidar el juez competente, teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda), comoquiera que se persigue la indemnización de perjuicios por el daño que presuntamente causó la [...] entidad pública a la parte actora en razón del uso no autorizado de la patente de invención [...], otorgada mediante la Resolución núm. 3962 de 29 de marzo de 2019, y no la protección de los derechos previstos en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. [...] En ese orden, la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, que no tiene carácter preventivo, es una especie contenida por el género de la reparación directa, o contractual si deriva del incumplimiento de lo establecido en un contrato, comoquiera que, para los efectos previstos en los artículos 238 y 239 de la norma comunitaria, reclamar “[…] daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad […]”, encaja perfectamente en la definición de la norma nacional, de conformidad con la cual se “[…] podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. [...]. Lo anterior es importante advertirlo pues, si bien la controversia aparentemente involucra un asunto de propiedad industrial, porque [la parte demandada] utilizó sin autorización la patente de invención de la cual es titular [la parte demandante], lo cierto es que con la demanda se reclama la indemnización de unos perjuicios por la ocurrencia del daño antijurídico presuntamente cometido por una entidad pública, y para ello el ordenamiento jurídico colombiano prevé el medio de control de reparación directa, o el contractual, si tal perjuicio deriva del incumplimiento de lo establecido en un contrato. En definitiva, el Despacho considera que, de la lectura conjunta de los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, así como de la acción mencionada, se desprende con claridad que el proceso de la referencia debe ser tramitado ante esta jurisdicción, ya sea como de reparación directa, o como contractual, si lo reclamado es como consecuencia del incumplimiento de un contrato, situación que debe definir el juez competente. Como se trata de una demanda que reclama la responsabilidad del Estado, es menester observar que no es el Consejo de Estado la autoridad judicial llamada a tramitarla, toda vez que se trata de un asunto con cuantía; la cual, en este caso, está determinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, por el valor de los perjuicios y/o la indemnización que se reclama con las pretensiones que se formularon, bajo el concepto de lucro cesante, [...]. En ese orden de ideas, y en consideración a que, para el momento de la presentación de la demanda (20 de noviembre de 2019), la cuantía excedía los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, corresponde conocer de aquella al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, conforme a lo previsto en el numeral 6.º del artículo 152 y en el numeral 6.º del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).


JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones a los asuntos de su competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Criterio orgánico o subjetivo. Determinada por el sujeto a juzgar cuando se trata de una entidad pública / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Esta instituida para conocer de controversias y litigios originados en actos en los que estén involucradas las entidades públicas


Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104 del CPACA, el Despacho advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer del presente asunto, comoquiera que la demanda se presentó en contra de una entidad pública [...]. Además, porque la controversia bajo estudio no se encuadra en las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA, [...] En ese sentido, la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, específicamente el título I, que trata sobre los principios y el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, artículos 103, 104 y 105, prevé la existencia de un criterio orgánico o subjetivo, según el cual, cuando exista una entidad pública en uno de los extremos del litigio, es posible identificar que el conocimiento de la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el ordenamiento jurídico haya previsto un procedimiento contencioso administrativo para ese efecto. [...] Es importante anotar que el criterio orgánico o subjetivo no fue una novedad de la Ley 1437 de 2011, pues se tomó de la modificación efectuada por la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, el CPACA reafirmó que el objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo recae, por regla general, sobre litigios en los cuales se encuentre involucrada una entidad pública, en especial en materia de responsabilidad contractual o extracontractual, por lo cual, es fundamental identificar la naturaleza jurídica de la parte demandada. Por tal motivo, la función jurisdiccional atribuida legalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial no se puede ejercer respecto de controversias suscitadas entre un particular y una entidad pública, si ella trata de procesos contenciosos en los que se discute la responsabilidad contractual o extracontractual.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 238 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 239



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00064-00


Actor: OVO TECHNOLOGIES S.A.S


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINDEFENSA – LA INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL)


Referencia: INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL


Tema: Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda presentada por infracción de derechos de propiedad industrial, prevista en los artículos 238 y 239 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cuyos fundamentos resultan propios de un asunto de responsabilidad del Estado.


AUTO




El presente asunto fue remitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que corresponde al Despacho decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Ovo Technologies S.A.S., a través de apoderada judicial, por infracción de...

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