AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01466-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201320

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01466-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01466-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por no aplicarse la sentencia de unificación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Se tiene que la sentencia de 28 de agosto de 2018 excluyó de su interpretación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y que el régimen pensional de aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es el señalado en la Ley 91 de 1989; ahora, a los docentes vinculados a partir de la vigencia de esta ley, se les aplicará el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y se incluirán en el IBL los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. En conclusión, no se puede acceder a la solicitud de extensión de la sentencia de 4 de agosto de 2010, pues sus efectos no están vigentes y por ende, no es procedente reliquidar la pensión de la peticionaria con la inclusión de todos los factores salariales reclamados. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no repondrá el auto de 15 de noviembre de 2018, pues el mismo se fundamentó en la nueva tesis acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que recogió la tesis consignada en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01466-00(4810-14)

Actor: MARÍA EUGENIA ROA DE CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO), SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia

Temas: Recurso de reposición contra el auto que declaró improcedente la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 para el caso de los docentes afiliados al fomag.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Procede la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora M.E.R. de Cruz, contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2018 por esta misma Subsección, a través del cual se decidió prescindir de la audiencia que regula el artículo 269 del CPACA, y declaró improcedente el mecanismo de extensión de la jurisprudencia.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.E.R. de Cruz solicitó[1] la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P.V.H.A.A., y que como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicio.

1.1. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

Cumplido el trámite de que trata el artículo 269 del CPACA, el 15 de noviembre de 2018[2], la Subsección A de la Sección Segunda decidió prescindir de la audiencia de alegatos y decisión y declaró improcedente la extensión de jurisprudencia solicitada por M.E.R. de Cruz.

Como fundamento de su decisión, expuso que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, adoptó un criterio totalmente diferente a la sentencia que invocó como de unificación, postura que debe entenderse revaluada y, en consecuencia, no puede ser invocada como posición jurisprudencial vigente y actual del Consejo de Estado, razón por la cual no es vinculante en la resolución de casos con supuestos fácticos y jurídicos análogos.

1.2. RECURSO DE REPOSICIÓN.

Inconforme con la decisión, y por conducto de apoderado judicial, la señora M.E.R. de Cruz, presentó recurso de reposición contra esta y lo sustentó con los siguientes argumentos:[3]

i) Consideró que a pesar de que la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no hizo referencia de su aplicación a los docentes afiliados al fomag, sí se debe seguir teniendo en cuenta para resolver los casos en los que intervengan los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en virtud de pronunciamientos como el de 19 de febrero de 2015 C.P G.E.G.A. (2302-2013) y al concepto de salario expuesto en sentencia 01541 de 2017 C.P C.P.C..

ii) Sostuvo que la exclusión de los docentes vinculados al FOMAG de las subreglas que el auto recurrido pretende aplicar, es clara en la sentencia de 28 de agosto de 2018. Lo anterior deja incólume la interpretación sostenida por el Consejo de Estado desde su sentencia de 4 de agosto de 2010 para estos funcionarios.

Por lo anterior, solicitó se reponga la providencia de 15 de noviembre de 2018 y se ordene reliquidar su pensión de vejez, incluyendo todos los factores pensionales devengados el año anterior a la consolidación del estatus pensional. De igual manera solicitó, como petición especial de unificación, que el Consejo de Estado precise el alcance de la excepción mencionada en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto, en referencia con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

2. CONSIDERACIONES

2.1. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2010.

La Sección Segunda, mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida en el proceso radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: L.M.V., en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, con apoyo en los antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

2.2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018.

A raíz de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales a partir de las reglas de transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley...

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