AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201662

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-10-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00156-00
Fecha de la decisión06 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) estas son, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso ,en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral, ver, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.E.G.B..

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEMANDA / MINERÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / ENTIDAD ESTATAL

[L]a Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo relativo a la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, en el sentido de precisar que para la determinación del juez natural de esos conflictos debe aplicarse lo prescrito por la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011 (…) Dado que la demanda convoca a un debate sobre la declaratoria y delimitación de un área de reserva especial minera de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se entiende que el asunto que se somete a escrutinio judicial es de carácter minero, cuestión que, aunada al hecho de que las pretensiones se formulan contra una entidad del orden nacional, permite concluir que el juez natural de la causa es el Consejo de Estado, en única instancia. Adicionalmente, esta Sección es competente para tramitar esta demanda, en atención a las reglas de distribución de trabajo establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019 -, en virtud de las cuales, se le asignó, entre otros, el trámite de las controversias de naturaleza minera.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 31 / DECRETOLEY019 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / C.P.A.C.AARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / ACUERDO 080 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, C.P.E.G.B..

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

[L]a escogencia de los medios de control a través de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del fin pretendido y del origen del perjuicio alegado. El medio de control de nulidad procede en los eventos en que se pretende la anulación de actos administrativos de carácter general expedidos irregularmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 12 de mayo de 2016, exp. 55032; auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387-01 y auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02

DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCEPTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DAÑO ANTÍJURIDICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MINERÍA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO

[S]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse con sujeción a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.(…) De otro parte, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede pretender la declaratoria de invalidez de los actos administrativos de carácter particular, junto con la protección de los derechos subjetivos amparados por el ordenamiento jurídico, así como la reparación de los daños antijurídicos causados con su expedición. Estas pretensiones también pueden formularse respecto del acto administrativo de carácter general, siempre que la demanda se interponga dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…) [E]l Despacho advierte que los actos administrativos cuya nulidad se pretende son de carácter particular, toda vez que mediante ellos no solamente se establece un área de reserva especial, sino que se individualiza a las personas que quedan incluidas y excluidas de la comunidad minera que tiene derecho a explotar el carbón yacente en el polígono determinado por la autoridad minera. Tanto es así, que el conflicto jurídico que plantea el demandante deviene de su expresa exclusión de esa comunidad minera. Dado el contenido y naturaleza jurídica de los actos demandados, no hay lugar a tramitar la demanda bajo los cánones del medio de control de nulidad, toda vez que la eventual anulación de las Resoluciones (…) y (…) implicaría un restablecimiento automático en los derechos del señor (…) en la medida en que se dejaría sin efectos la decisión de su exclusión de la comunidad de mineros tradicionales habilitados para realizar las labores extractivas (…) y en consecuencia, estaría habilitado para acudir nuevamente ante la autoridad minera a efectos de reanudar el procedimiento administrativo tendiente a obtener la autorización para la explotación del mineral. Por lo anterior, al presente asunto le son aplicables las reglas propias de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 137, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, dado el restablecimiento automático de derechos que comportaría la eventual declaratoria de nulidad del acto particular impugnado.(…) [E]l Despacho considera que para dar trámite a la demanda es menester adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el (…) artículo 171 ejusdem

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 138 / C.P.A.C.AARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 171

JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO INHIBITORIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA

En este punto cabe precisar que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 confiere al juez la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 278 DE 2017 (10 de noviembre) / RESOLUCIÓN 145 DE 2018 (20 de junio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00156-00 (64905)

Actor: MARCO FIDEL...

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