AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201825

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00049-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente a decisión que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Por la presentación de la solicitud conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración / RECURSO DE REPOSICIÓN – Prospera, se revoca auto y se dispone la admisión de la demanda

El acto administrativo con el que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución número 31228 de 29 de julio de 2019, por medio del cual la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 54879 de 1 de agosto de 2018, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019, por lo que dicha notificación debe entenderse surtida el 30 de agosto del mismo año, conforme lo estipula el artículo 1º de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016. Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA para la presentación de la demanda, inició en su contabilización el 31 de agosto de 2019 y el mismo vencía el 31 de diciembre del mismo año. Ahora bien, comoquiera que la sociedad demandante el 23 de octubre de 2019 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, el término de caducidad fue suspendido por dos (2) meses y ocho (8) días. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, con fecha de 20 de diciembre de 2019, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad en la que se indica que la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Así las cosas, el término de caducidad reinició en su contabilización el 21 de diciembre de 2019 y el mismo finalizó el 1º de marzo de 2020. Por ende, la presente demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 14 de enero de 2020, es claro que la misma fue presentada oportunamente. En este contexto, le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que, en el auto recurrido, de fecha 18 de diciembre de 2020, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos con ocasión del trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, el Despacho repondrá el auto de 18 de diciembre de 2020, en el sentido de disponer la admisión de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA – Respecto de la decisión que rechazó la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Respecto de los asuntos de propiedad industrial / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN - Se interpreta como de reposición / TRÁMITE DE LOS RECURSOS – Como de reposición y, en subsidio, de súplica

El apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., interpone recurso de apelación y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. Al respecto, cabe precisar que la controversia guarda relación con un asunto de propiedad industrial, el cual, para la fecha de presentación de la demanda -14 de enero de 2020-, corresponde a un asunto de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA. Con fundamento en la anterior premisa, la decisión de rechazo de la demanda en asuntos de competencia de esta Corporación, en única instancia, no es susceptible del recurso de apelación, en tanto el Consejo de Estado no tiene un superior jerárquico que resuelva la alzada, por lo que el procedente para controvertir tal decisión, es el recurso de súplica. Ahora bien, cabe poner de relieve que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, entre otros asuntos, cambió lo concerniente a los recursos procedentes, permitiendo su interposición de manera subsidiaria. […] C. de lo anterior, el Despacho, en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dará trámite a los recursos interpuestos por la parte actora como de reposición y, en subsidio, de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00049-00

Actor: CERVECERÍA LOCAL S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Negación registro marcario

Auto que decide un recurso

El Despacho, procede a pronunciarse respecto del recurso[1] de apelación y, en subsidio, de súplica, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Cuestión previa

El apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., interpone recurso de apelación y, en subsidio, de súplica, en contra del auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.

Al respecto, cabe precisar que la controversia guarda relación con un asunto de propiedad industrial, el cual, para la fecha de presentación de la demanda -14 de enero de 2020-, corresponde a un asunto de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

Con fundamento en la anterior premisa, la decisión de rechazo de la demanda en asuntos de competencia de esta Corporación, en única instancia, no es susceptible del recurso de apelación, en tanto el Consejo de Estado no tiene un superior jerárquico que resuelva la alzada, por lo que el procedente para controvertir tal decisión, es el recurso de súplica.

Ahora bien, cabe poner de relieve que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, entre otros asuntos, cambió lo concerniente a los recursos procedentes, permitiendo su interposición de manera subsidiaria. En efecto, el modificado artículo 244 del CPACA dispone:

«[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

  1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso

[…]».

C. de lo anterior, el Despacho, en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dará trámite a los recursos interpuestos por la parte actora como de reposición y, en subsidio, de súplica.

La providencia impugnada

Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020, dispuso inadmitir la demanda presentada por la sociedad Cervecería Local S.A.S. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio y respecto de las Resoluciones Nos. 54879 de 1º de agosto de 2018 y 31228 de 29 de julio de 2019, por medio de las cuales se negó el registro de la marca mixta “Cervecería Local Santander”, para distinguir productos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del citado auto de 30 de junio de 2020, el cual fue resuelto mediante auto de 18 de diciembre de 2020, cuyos apartes pertinentes, son del siguiente tenor:

«[…] el Despacho advierte que la Resolución número 31228 de 29 de julio de 2019, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2019, conforme lo estipula el artículo 1° de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016 que dispone que la notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así las cosas, el término para...

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