AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03616-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 27-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202365

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03616-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 27-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03616-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

Expediente 11001-03-15-000-2020-03616-00

Control inmediato de legalidad


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto


De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1


ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones


El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).


RESOLUCIÓN 128 DE 23 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CORALINA - Naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / RESOLUCIÓN 128 DE 23 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CORALINA- Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 128 DE 23 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CORALINA - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción, a lo que se agrega que la simple invocación o referencia que hace del Decreto Legislativo 440 de 2020 no habilita el control, porque la Resolución 128 no lo reglamenta ni desarrolla / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 128 DE 23 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CORALINA - No avoca conocimiento. Tema: Adopta medidas para la presentación de propuestas a través de medios electrónicos y se dictan otras disposiciones en el marco del proceso de selección de mínima cuantía 003 de 2020 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley


[E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe analizar si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 128 de 23 de marzo de 2020, «Por medio de la cual se adoptan medidas para la presentación de Propuestas a través de medios electrónicos y se dictan otras disposiciones en el marco del Proceso de Selección de Mínima Cuantía No. 003 de 2020», proferida por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Coralina-, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)5, el Despacho evidencia que el propósito del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es acudir a la utilización de herramientas tecnológicas para garantizar la continuidad de los procesos contractuales, con el fin de evitar la propagación del COVID-19, para lo cual autoriza y adopta el sistema de radicación de propuestas en el marco del proceso de selección de mínima cuantía No. 003 de 2020, por medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes y a cualquier ciudadano interesado en participar. Esa determinación fue adoptada por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas en la Ley 99 de 1993, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 145 de 2011 y Decreto 1082 de 2015. Ahora bien, aun cuando en el acto administrativo se haga mención al Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19», esa circunstancia no es suficiente para que se avoque el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto el contenido de la medida administrativa no obedece al desarrollo de ese marco normativo en los términos precisados en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA (…) N. que el fundamento principal de la medida adoptada en la Resolución No. 128 de 2020, fue la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 y la orden de aislamiento preventivo obligatorio contenida en el Decreto Ordinario 457 de 2020, orientadas a garantizar el distanciamiento social y el aislamiento como principal recomendación de la Organización Mundial de la Salud para evitar, contener y mitigar el contagio del COVID-19, a lo que agregó la inexistencia de medidas farmacológicas, como la vacuna y medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el virus. Con base en lo expuesto, no...

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