AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202531

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00393-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Fue concedida y esta se adelantó según las reglas definidas por su naturaleza / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – El trámite y el estudio de fondo de la impugnación se hizo conforme a derecho

[E]n relación con el primer argumento expuesto en la solicitud de nulidad, es posible concluir que no tuvo trascendencia ni efectos en el trámite de tutela que se adelantó, la circunstancia de que no hubiera un auto que concediera la impugnación que presentaron los coadyuvantes, pues, en todo caso, la segunda instancia se habilitó a partir del escrito promovido por los accionantes, que, de hecho, permitió que esta S. profiriera sentencia en la que estudiara el contenido del fallo dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, a la luz del análisis integral del escrito de solicitud de amparo. En consecuencia, en el caso concreto no se encuentra acreditado que en el trámite de tutela se pretermitió una instancia, pues la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación de la parte accionante, y esta se adelantó según las reglas definidas por su naturaleza. En estos términos, la solicitud de nulidad presentada luce como una forma de volver sobre un asunto ya concluido, en la que desconoce que la impugnación sí se tramitó. Además, llama la atención el hecho de que los ahora peticionarios no alegaron vulneración alguna luego de que les notificaran el auto que concedió el escrito de los actores y esperaron hasta este punto para traer una reclamación, no solo tardía, sino ausente de sustento válido. En segundo lugar, los coadyuvantes reclaman que la Sala pretermitió una instancia, cuando omitió pronunciarse de las razones que fundamentan la impugnación que presentaron. Sobre el punto, es preciso advertir que esta S. hizo el examen del fallo de instancia a la luz de todos los motivos presentados por la parte actora y los sujetos coadyuvantes, en el sentido de que negó el amparo tras analizar los defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, incluyó el examen de los argumentos presentados en el escrito de impugnación promovido por los coadyuvantes como se pasa a ver de manera particular. El primer argumento del escrito se centraba en indicar que es un error establecer que la autoridad judicial accionada aplicó de manera correcta los parámetros de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, porque (a) en este asunto se debió respetar el principio de irretroactividad del precedente, y, en ese orden, la regla imperante y vinculante era el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013; y (b) la sola vigencia de la mencionada providencia de unificación del 2018 no es motivo suficiente para justificar su utilización, pues con “el cese de sus efectos jurídicos por considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de las víctimas de privación injusta de la libertad, se demuestra que tales reglas eran inconstitucionales e inconvencionales”. Frente a esto, la Sala encontró que el precedente judicial y constitucional, vigente y vinculante, para el momento de resolver de fondo el asunto, eran el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018 , proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (número interno de expediente 46947), y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. En ese escenario, estimó que las reglas jurídicas previstas en aquellas providencias, con relación al examen de antijuricidad del daño y de la culpa exclusiva de la víctima, fueron debidamente aplicadas en la sentencia acusada, al analizar las conductas del implicado previas al proceso penal, a partir de los conceptos de culpa y de dolo, previstos en el Código Civil. El segundo cargo estaba dirigido a aseverar que la sentencia impugnada es incongruente, al resolver bajo un mismo cargo los reproches que sustentaban los defectos violación directa de la Constitución y fáctico, puesto que desconoció que las razones planteadas en este último son distintas a las del primero. Respecto de este cargo, la S. examinó en un capítulo aparte de los demás defectos, los argumentos planteados en el escrito de tutela que pretendían endilgar el defecto fáctico al fallo acusado, y, en consecuencia, encontró que la valoración de la conducta del señor R.F. sí responde al hecho del porte ilegal de un arma de fuego, anterior a la producción del daño y evidenciado en el expediente, circunstancia que se encontró acreditada en su momento conforme al estándar probatorio de ley para fundar la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en detrimento de su libertad. (…) En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por los coadyuvantes de la parte actora en este asunto, toda vez que no se pretermitió alguna instancia, por el contrario, los jueces constitucionales de conocimiento agotaron las oportunidades previstas en el trámite de la acción de tutela, y propias de la naturaleza de la impugnación, al haber una decisión que concedió el escrito presentado por los accionantes y un pronunciamiento dirigido a efectuar una revisión integral de lo decidido en primera instancia, para definir si carece de fundamento o no, que, en todo caso, absuelve los argumentos de la impugnación de los peticionarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00393-01(AC)A

Actor: BRAYAM REALES FONTALVO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: Acción de tutela

AUTO – SOLICITUD DE NULIDAD

La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por D.R.F.S., B.R.R.F., D.A.R.F., D.R.F. y E.D.R. de Á., en su calidad de coadyuvantes de la parte actora, respecto del trámite de segunda instancia y de la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por la S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela, trámite y sentencia objeto de la solicitud de nulidad

1.1. B.R.F. y C.R. de Á., por medio de apoderado, presentaron acción de tutela[1], para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, en el que la parte demandante pretendía la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la privación, que calificó como injusta, de la libertad del señor R.F..

En el escrito de tutela, el actor aseveró que la parte accionada, en la sentencia acusada incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, al declarar la culpa exclusiva de la víctima con base en un hecho (el porte ilegal de un arma de fuego), que es contrario al recaudo de pruebas aportado a los expedientes de los procesos penal y contencioso administrativo; (ii) violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de presunción de inocencia y las decisiones dictadas por los jueces penales, cuando analizó las actuaciones preprocesales de la víctima objeto de la investigación; (iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, número de radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), que dispone que estos asuntos deben ser resueltos bajo el régimen de responsabilidad objetiva de daño especial; y (iv) sustantivo por indebida aplicación del precedente, al entrar a estudiar la culpa de la víctima, a partir de las conductas previas al juicio penal.

1.2. D.R.F.S., B.R.R.F., D.A.R.F., D.R.F. y E.D.R. de Á. presentaron escrito, el 18 de febrero de 2020, en el que manifestaron que coadyubaban las peticiones de la solicitud de amparo[2].

1.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2020[3], reconoció a las personas referidas en el párrafo anterior como coadyuvantes de la parte actora; y negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante. Esta providencia fue notificada el 4 de mayo del mismo año.

El juez de primera instancia estudió de manera conjunta los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, porque, en su criterio, se centraban en un mismo asunto. A partir de lo anterior, encontró que la decisión contenida en el fallo reprochado no tiene incidencia alguna en la providencia que declaró la ausencia de responsabilidad penal y que tampoco define la culpabilidad del delito por el que al implicado se le acusó. Así las cosas, concluyó...

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