AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202814

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00076-00
Fecha de la decisión05 Abril 2021
Tipo de documentoAuto



R.icación: R.icado 11001-03-28-000-2020-00076-00 (acumulado)

Demandantes: M.W.K.M. y otro



ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos para su procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Decreta acumulación


[L]a acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, según el cual deben fallarse en una misma sentencia los procesos en que se impugne una misma elección cuando se aleguen irregularidades en la votación o escrutinios o cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. Por otra parte, esta Sección ha señalado que también es aplicable el artículo 88 del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, entre otras circunstancias, cuando provengan de la misma causa. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales en la materia, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. En este orden de ideas, se advierte entre los procesos descritos en precedencia varios aspectos en común, tales como el demandado, a saber el señor J.C.G.S., y más relevante, que los cargos las demandas tienen una misma causa, a saber, (i) la existencia de irregularidades en el trámite de las recusaciones presentadas; (ii) la falta de competencia del Consejo Directivo para deliberar y decidir dada la afectación del quorum; (iii) la participación virtual de algunos miembros del cuerpo elector; (iv) la discusión de asuntos no abordados en el orden del día de la sesión convocada; (v) indebida designación del presidente y secretario ad hoc de la reunión en la que fue expedido el acto de elección y (vi) presunto conflicto de intereses del elegido, dado que previo a su designación, fungió como S. General de la CARDER. Con fundamento en los preceptos normativos referidos en precedencia, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirijan contra un acto elección por una misma causa con origen común, como ocurre en el presente asunto, máxime que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, es la Sección Quinta del Consejo de Estado la competente para conocer de todas y no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y se sirven de las mismas pruebas. Así, de acuerdo con lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados No. 2020-00075-00 y 2020-00076-00 resulta procedente.


ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Determinación del expediente principal


[P]ara efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda conforme lo señala el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se tiene el informe secretarial del 18 de diciembre del 2020, en donde se indica que en el expediente 2020-00076-00 ello ocurrió el 10 de diciembre del 2020; mientras que, conforme la constancia 28 de enero de 2021, en el expediente 2020-00075-00 feneció el 21 de enero de 2021. La anterior circunstancia permite concluir, que en el proceso 2020-00076-00, fue el primero en el que feneció el plazo legalmente establecido para tal efecto. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2020-00076-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de disposiciones contenidas en el Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, en relación con que pueden formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, entre otras circunstancias, cuando provengan de la misma causa y la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2016-00059-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 88



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (2020-00075-00)


Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Y OTRO


Demandado: JULIO C.G.S. - DIRECTOR GENERAL DE CARDER, PERÍODO INSTITUCIONAL 2020-2021



Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos


AUTO


Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.


  1. ACTUACIONES PROCESALES


    1. Demanda presentada en el expediente 2020-00075-00


1. El señor J.M.Á.V., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del Acuerdo No. 015 del 25 de julio del 2020, por medio del cual se designó al D. General de la Corporación Autonómona Regional de Risaralda -en adelante CARDER-, por considerar que con su expedición se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación.


2. Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la...

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