AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00997-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990452

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00997-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00997-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO A LA LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. se tiene que al ordenarse a través de la sentencia de 31 de mayo de 2012 el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en ese tiempo, se constituyó un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00997-00(3243-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: ELSA PLAZAS CHAPARRO

Referencia: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN

  1. Asunto

1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el juzgado segundo administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 31 de mayo de 2012[2], que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Elsa Plazas Chaparro <[3]»

De la acción de revisión[4].

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>

3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional[5] para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia[6].

4. Adujo igualmente que, aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 21[7] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

5. El apoderado de la señora E.P.C.[8] considera improcedente las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que la situación concreta de la accionada fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado. A más de lo anterior, solicitó se tenga en cuenta lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación en la que se determinó que sus efectos no resultan aplicables a los casos sobres los cuales haya operado la cosa juzgada y que las pensiones reconocidas o reliquidadas conforme a la postura que sostenía el Consejo de Estado, no puede considerarse que lo hicieron con fraude de la ley o abuso del derecho. Finalmente alega que el mecanismo incoado es extemporáneo y por tanto debe ser rechazado.

6. Propone como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, la UGPP no se encuentra dentro de los facultados por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para invocar la acción de revisión; y ii) buena fe y seguridad jurídica, amparado en la confianza legítima que reviste a las decisiones en firme mínimo vital y derechos adquiridos en los términos del artículo 53 superior.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[9] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[10] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[11].

8. De otra parte, si bien se reconoce que mediante el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021[12] se modificó el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[13], en el sentido de extender las reglas de competencias previstas para el recurso extraordinario de revisión a la acción de revisión regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y por tanto, cuando se pretende la revisión de una sentencia proferida por los juzgados administrativos los competentes para conocer del asunto son los tribunales administrativos, también lo es, que por disposición de la Ley 2080 de 2021, en su artículo 86[14], las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas presentadas dentro de un año después de publicada la ley, por lo que, forzoso resulta concluir que esta Corporación con fundamento en las normativas señaladas en el párrafo que antecede hasta la fecha mantiene la competencia para conocer del caso bajo estudio.

Problema jurídico.

9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 31 de mayo de 2012[15], se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado, o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.

Caso en concreto

10. Previo a...

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