Auto Nº 11001-31-03-012-2002-00848-02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 12-05-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
Fecha | 12 Mayo 2023 |
Número de expediente | 11001-31-03-012-2002-00848-02 |
Número de registro | 81691539 |
Materia | TESIS: Y como en el plenario no aparece acreditado que se hubiese cumplido en su totalidad con dicho convenio ni con el pago de la obligación que acá se cobra, en la forma ordenada en el mandamiento de pago librado y/o en la sentencia proferida en este asunto, entonces tampoco se puede decretar la terminación del proceso en los términos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. |
Auto
Descriptor: TRANSACCIÓN. Requisitos. N..
Fuente Formal: Artículo 2469 del C.C.
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil catorce.
MAGISTRADO PONENTE : C.J.M.C..
RADICACIÓN : 11001-31-03-012-2002-00848-02
PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO
DEMANDANTE(S) : BANCO GRANAHORRAR.
DEMANDADO(S) : D.B.B.P..
ASUNTO : APELACIÓN AUTO.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto de 10 de julio de 2013 por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá aprobó la diligencia de remate llevada a cabo en este proceso.
SE CONSIDERA:
Lo primero que se debe advertir es que el impugnante no formuló cuestionamiento alguno en relación con la falta de las formalidades exigidas por la ley para el remate de bienes (arts. 523 a 530 C.P.C.), sino que tan sólo alegó la imposibilidad de “aprobar el remate y aplicar en este caso la preceptiva del artículo 530 del C. de P. Civil” con fundamento en que “las obligaciones derivadas de la sentencia aquí proferida, quedaron absolutamente extinguidas por transacción que hace tránsito a cosa juzgada, tal cual quedó demostrado con la prueba documental que aquí he presentado y por lo tanto, lo único que debe y tiene que realizar el Juez de conocimiento o de segunda instancia, es declarar terminado éste proceso por transacción”.
Es verdad que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Litis” o “las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.
Sin embargo, para que “la transacción produzca efectos procesales”, el citado artículo dispone que “deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o...
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