AUTO nº 11001-33-35-024-2011-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993206

AUTO nº 11001-33-35-024-2011-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 36A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274
Número de expediente11001-33-35-024-2011-00020-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – No se selecciona para revisión por carecer de objeto / EXISTENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales y la reparación de perjuicios ligados al incumplimiento de acreencias laborales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por el daño causado al no realizar el reajuste pensional / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Indemnizatoria y no una vía procesal por la que puedan tramitarse pretensiones de carácter laboral

[L]a Sala advierte que la solicitud de revisión cumple con los presupuestos de (i) ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público; (ii) recaer sobre una providencia que determine la finalización o el archivo del respectivo proceso; (iii) que la providencia cuya revisión se solicita, haya sido proferida por un Tribunal Administrativo y (iv) que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si la selección propuesta por la parte demandante: i) está debidamente sustentada conforme con los parámetros jurisprudenciales previamente indicados, y si ii) su revisión cumple con la finalidad unificadora del mecanismo eventual de revisión. La Sala observa que, en la solicitud de selección del presente asunto para revisión, la parte demandante señaló varios motivos que, en su concepto, deben ser tenidos en cuenta para que la sentencia de segunda instancia sea revisada y se fijen criterios unificadores, entre ellos, la procedencia de la acción de grupo para reclamar pretensiones de carácter laboral. Sobre este primer aspecto, la Sala precisa que la solicitud en ese sentido carece de objeto, comoquiera que ya la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en sentencia de unificación del 13 de julio de 2021, notificada el 5 de agosto de 2021, se pronunció con el “fin de fijar las reglas jurisprudenciales aplicables en relación con la procedencia de la acción de grupo en aquellos eventos en que se persigue la reparación de perjuicios ligados al incumplimiento de acreencias laborales, indemnización que puede concretarse, como en este caso, en la indexación y el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de reajustes salariales” (…)el Consejo de Estado fijó la siguiente regla jurisprudencial: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de precisar lo siguiente: La acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. El juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. La anterior regla de unificación, y las consideraciones que la fundamentan, evidencian que en este caso no tiene objeto seleccionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con la solicitud de revisión eventual efectuada por el apoderado del grupo actor, pues el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación abordó de manera precisa la temática pretendida de unificación por parte del solicitante, relativa a la afectación de derechos laborales y la improcedencia de su reclamación a través de la acción de grupo, razón por la cual se negará la petición de selección para ese propósito.

FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO - Unificación de la jurisprudencia / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Argumentos van dirigidos a manifestar inconformidad con la sentencia y no a unificar jurisprudencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia

Por otra parte, los demás temas planteados por el memorialista, para la Sala, no cumplen con la finalidad de unificación, pues se trata de reproches contra la decisión de instancia. Ciertamente, la parte demandante cuestionó la falta de análisis probatorio, la contradicción en que incurrió el fallador frente a una providencia anteriormente proferida por el mismo juez y el desconocimiento de la jurisprudencia vertical sobre el derecho al reajuste pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, y aunque plantea los anteriores puntos bajo el argumento de la necesidad de unificar jurisprudencia, lo cierto es que en el mismo memorial señala que la jurisprudencia ha sido uniforme en sostener las tesis que respaldan sus pretensiones y que, por tal motivo, la sentencia de segunda instancia debe ser revisada, con el fin que se acceda a sus pretensiones. A juicio de la Sala, la argumentación planteada por el solicitante descarta la selección con fines de unificación de jurisprudencia, pues no se evidencia que uno o varios de los temas señalados hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; o que por su complejidad, indeterminación, vacío o ausencia de claridad de las disposiciones normativas sean susceptibles de confusión o de diferentes formas de aplicación o interpretación; o que no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la misma. El propósito de los argumentos de la solicitud es constituir la revisión eventual en una tercera instancia en la que se estudien cuestiones que ya fueron debatidas dentro del trámite de la acción de grupo, especialmente en el recurso de apelación, con el fin que los debates de instancia sean zanjados por el Consejo de Estado a través de la revisión, sin que se advierta que, con tal instrumento, se busque un pronunciamiento de unificación. La inconformidad de la demandante consiste en la deficiente valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Cundinamarca y que, a su juicio, con los documentos allegados al proceso, sí estaba demostrado el daño antijurídico causado a los demandantes por el incumplimiento de efectuar el reajuste pensional conforme a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por el solicitante no cumplen con los requisitos para la revisión eventual, comoquiera que no señala si existe jurisprudencia contrariada ni expone de manera concreta cual es la falta de claridad frente a los temas señalados en su escrito.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 36A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-33-35-024-2011-00020-01(AG)A

Actor: E.D.A. Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Asunto: ACCIÓN DE GRUPO - SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL

La Sala decide la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de junio de 2020, que confirmó en segunda instancia la dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá D.C., el 23 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda. El señor E.D.A.A. y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de grupo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., para que fuera declarada responsable por los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del reajuste y su incorporación a las mesadas pensionales siguientes y futuras, conforme con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, por cuanto los demandantes adquirieron el derecho a la pensión antes del 1 de enero de 1989. Que el valor resultante sea indexado y se reconozcan los intereses moratorios generados hasta el pago efectivo de la misma. Adicionalmente, que se condene a la demandada a pagar el perjuicio moral de los accionantes, según la tasación que haga el despacho y que en todo caso no sea inferior a los 20 SMLMV para cada uno de los...

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