Auto Nº 110013337041201800199-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2020
Sentido del fallo | DECLARA FALTA DE COMPETENCIA |
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Número de registro | 81516196 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
Número de expediente | 110013337041201800199-01 |
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
Demandante: Contraloría General de la República
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Radicación : 110013337041-2018-00199-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Corresponde a la Sala decidir respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 (f. 66 – 78) por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que actúa a través de apoderada judicial en contra de la Contraloría General de la República. Sin embargo, es del caso analizar la competencia de la Sección, para asumir el conocimiento del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Contraloría General de la República, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
● Artículo noveno de la Resolución No. RDP009329 del 10 de marzo del 2015, mediante el cual la UGPP ordena el cobro de los aportes patronales a la Contraloría General de la República, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($259.186 m/te)
● La Resolución No. RDP007262 del 23 de febrero del 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en el que confirmó el cobro a la Contraloría General de la República de los aportes reliquidados.
● La Resolución RDP011599 del 04 de abril del 2018, mediante el cual se se resolvió el recurso de apelación y en el que se confirma el cobro a la Contraloría General de la República de los aportes reliquidados.
A título de restablecimiento, solicita que se ordene a la demandada la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de R.S.R., suma que deberá ser debidamente indexada.
1. El trámite
Mediante sentencia de 1º de agosto de 2019 (f. 66 – 78), el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f.27s), accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada (f. 78).
La Sección Cuarta – Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, por considerar que el presente asunto es de carácter laboral, como quiera que se controvierte la reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales; en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda (f.86s).
II. CONSIDERACIONES
Advierte la Sala que la discusión recae en el artículo 9 de la Resolución No. RDP 9329 del 10 de marzo de 2015 (f. 11 CD), por la cual se reliquidó una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial. En el referido artículo la UGPP establece los aportes patronales que debe cancelar la Contraloría General de la República.
Así las cosas, se observa que el acto acusado tiene como objeto la aceptación o rechazo del recobro de aportes pensionales, obligación que nace a la vida jurídica como consecuencia del cumplimiento de una condena judicial que ordenó una reliquidación pensional y en virtud de la cual la UGPP consideró que la Contraloría General de la República debe concurrir al pago de la parte que le corresponde por ese concepto, como consecuencia del aumento en el monto pensional ordenado.
Sea lo primero indicar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, a la Sección Cuarta, “…Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”(Negrilla fuera de texto).
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que para efectos de determinar la competencia, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, debe acudirse a las reglas establecidas en los artículos 152 y 156 del CPACA, así:
Ello, en la medida en que la discusión central se basa en el monto aceptado y compensado de las cuotas partes pensionales y el numeral en cita señala que “En los [procesos] que se promuevan sobre el monto, […] de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.”
Vale la pena precisar que no es factible acudir a la regla de competencia prevista en el numeral 3.º ib., en la medida en que ésta es exclusiva respecto de conflictos en materia laboral y para el caso, aunque las reclamaciones administrativas en el proceso liquidatorio de la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN corresponden al recobro de cuotas partes pensionales, por no tratarse de la discusión propia del reconocimiento pensional con base en la obligación de concurrir a su pago por parte de varias entidades, sino en el derecho al recobro de las mismas por parte de la entidad respectiva, ello se desliga de la naturaleza laboral, como lo ha establecido esta Corporación”.
Así mismo, cabe señalar, que el Consejo de Estado dirimió un conflicto negativo de competencia similar al de autos, en el que concluyó que este tipo de asuntos son de competencia de la Sección Cuarta, así:
“Dado que la parte demandante formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos relativos a la aceptación o rechazo de las reclamaciones administrativas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales y la compensación de cuentas recíprocas por cuotas partes pensionales; la competencia por razón del territorio, en este caso, se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, es decir, se practicó la liquidación; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, se tiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, el competente para resolver el presente asunto, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, la competencia no recae en las Secciones Primera o Segunda, que inicialmente debatieron el asunto, sino en la Sección Cuarta de acuerdo con el reglamento de esa Corporación” (negrillas de la Sala).
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteró que el conocimiento de los asuntos relativos al recobro de cuotas partes pensionales, corresponde a la Sección Cuarta en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, se concluye que los actos administrativos relacionados con el recobro de cuotas pensionales, en estricto derecho no son asuntos de carácter laboral, sino que corresponden a obligaciones...
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