Auto Nº 1258 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864228273

Auto Nº 1258 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 07-05-2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

Tribunal para la Paz

Sección de Apelación

Auto TP-SA 004 de 2018

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicado Secretaría Judicial: N°. 40-000103-2018

Solicitante: Carlos Alberto ROSERO ALVAREZ

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver sobre la actuación remitida por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 27 de abril de 2018, relacionada con la remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Carlos Alberto ROSERO ÁLVAREZ en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), de fecha 3 de noviembre de 2017, que le negó a su mandante “aplicación de la ley de amnistía e indulto y otros tratamientos especiales, Ley 1820 de 2016[1].

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de junio de 2014 el señor Carlos Alberto ROSERO ÁLVAREZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 128 meses de prisión y a las accesorias de multa de 1.334 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 128 meses. Impuesta la condena estuvo a disposición del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y privado de la libertad entre el 24 de octubre de 2013 y el 27 de abril de 2018 en la Cárcel del Circuito de Pitalito (Huila)

  1. El 30 de octubre de 2017 el apoderado del señor Carlos Alberto ROSERO ÁLVAREZ radicó a favor de su representado, ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitud de “aplicación de la ley de amnistía e indulto y otros tratamientos especiales, Ley 1820 de 2016[2]”, argumentando que: i) fue integrante de la guerrilla de las FARC, lo cual se “encuentra debidamente certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[3]; ii) suscribió Acta de Compromiso ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP[4]; ii) el delito por el cual fue condenado es un delito considerado conexo con el delito político; y, iii) adujo que dicha conexidad se presume en tanto su mandante fue miembro de las FARC EP y que por lo tanto procede la aplicación del beneficio solicitado

  1. El 3 de noviembre de 2017 el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó la solicitud presentada por el apoderado del Sr. ROSERO ÁLVAREZ de otorgar alguna “clase de beneficio de la ley 1820 de 2016 (amnistía, indulto o libertad condicionada)[5], argumentando que el delito de tráfico de estupefacientes no es delito conexo con el delito político

  1. El 8 de noviembre de 2017, el apoderado del señor Carlos Alberto ROSERO ALVAREZ interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue radicado el 22 de diciembre de 2017 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Penal), siendo asignado, por reparto, al despacho del magistrado José Enrique Caballero el 12 de enero de 2018. Así las cosas, el término para decidir ese recurso, de conformidad con el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1252 de 2017, venció el 19 de enero de 2018[6].

  1. El 4 de abril de 2018 el despacho del magistrado José Enrique Caballero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Penal-, con base en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016[7], ordenó el traslado de la solicitud a la Justicia Especial para la Paz (JEP) -Sala de Definición de Situaciones Jurídicas-, argumentando que: i) ésta se encuentra en funcionamiento; ii) el apelante firmó acta de compromiso y se puso a disposición de esta jurisdicción; iii) aclaró que estaba pendiente de resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2017.

  1. El 20 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz recibió el recurso de apelación, dicha dependencia el 27 de abril de los corrientes, procedió a remitirlo directamente a la Sección de Apelación.

  1. El 26 de abril de 2018, el señor ROSERO ÁLVAREZ interpuso acción de habeas corpus, adujo como fundamentos jurídicos[8]: i) que es integrante de la ex –guerrilla de las FARC debidamente certificado; ii) cumple con los requisitos de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016; iii) solicitó ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 el 30 de octubre de 2017; iv) reitera que se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación v) manifiesta que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y siguientes del Decreto 1252 de 2017 el término para resolver la solicitud de concesión de beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 es de 10 días y para decidir el recurso de apelación es de 5 días; vi) el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 lo faculta para presentar acción de habeas corpus, cuando la solicitud no ha sido resuelta oportunamente.

  1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, acogió favorablemente la solicitud de habeas corpus, razón por la cual, el 27 de abril de 2018, le concedió la libertad condicionada. El mismo día la providencia fue notificada al peticionario. A través de oficio 1842 del 30 de abril del presente año ese despacho judicial remitió el expediente a la JEP que lo recibió el 2 de mayo de 2018.

  1. El Sr. ROSERO ÁLVAREZ o su apoderado no han presentado petición alguna ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. PROBLEMA JURIDICO

  1. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Alberto ROSERO ALVAREZ, contra la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que le negó los beneficios de amnistía y libertad condicionada previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el marco de este análisis establecer si se acreditan o no los presupuestos necesarios para aplicar la competencia prevalente y especial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

III. FUNDAMENTOS

  1. Con el objeto de definir la competencia de la Sección de Apelación para decidir sobre el recurso de apelación de que trata el presente caso se analizará el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, en su componente del derecho a un juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá́ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas fuera de texto).

  1. El juez natural o competente es aquel al que le corresponde de manera funcional y orgánica pronunciarse sobre un asunto; la vulneración de este principio acarrea la nulidad de las decisiones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley 600 de 2000[9] y 34 núm. 6 de la Ley 906 de 2004[10], en principio el juez natural para conocer la apelación presentada por el apoderado del Sr. ROSERO ÁLVAREZ sería el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, no obstante, tratándose de una persona que se postuló ante la Jurisdicción Especial para la Paz, acreditando en debida forma su pertenencia a las FARC y suscribiendo la correspondiente acta, es preciso establecer si atendiendo los supuestos del caso concreto se activa o no la competencia prevalente de la JEP. Sobre el particular esta Sección se pronunció en el Auto TP-SA 001 de 2018 en los siguientes términos[11]:

En principio, el órgano competente para el conocimiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de un juzgado de ejecución es el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 de la Ley 600 de 2000 y 34 núm. 6 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior es válido, sin perjuicio de la competencia prevalente y el carácter preferente de la jurisdicción especial para la paz, en los términos de la Constitución y de la ley.

  1. Dado que la decisión impugnada negó la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al Sr. ROSERO ÁLVAREZ y teniendo en cuenta las particularidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), es...

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