AUTO nº 13001-23-31-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876025902

AUTO nº 13001-23-31-000-2010-00090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 LITERAL A / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 LITERAL A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00090-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / COMPETENCIA DEL CONSJEO DE ESTADO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA


De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la S. o las Secciones del Consejo de Estado decidir sobre la alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 63 LITERAL A


ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO


Por regla general, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, para que de esa manera las providencias se dicten según el orden en que se avoca conocimiento y con ello se garantice, por un lado, el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y, por el otro, el derecho al debido proceso. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general aplicable para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho. De conformidad con la referida norma, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo ver sentencia de la Corte Constitucional T 945 de 2008 y sentencia T de 429 de 2005.


ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SEGURIDAD NACIONAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / FACULTADES DEL CONSEJO DE ESTADO / MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACUERDO


Por su parte, el ya citado artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispuso de algunas causales adicionales con fundamento en las cuales es posible otorgarle prelación a determinado fallo. Así, por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente, a su vez el Ministerio Público podrá solicitar dicha prelación. A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva. Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 63 LITERAL A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16


MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PARTES DEL PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA


[E]l artículo 7 del Decreto 254 de 2000, establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000ARTÍCULO 7


MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL


[A]demás de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso. Concretamente, estas circunstancias deben verificarse de cara al cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el solicitante debe ser un sujeto de especial protección que se encuentra en condiciones críticas. Respecto de este requisito, esta Corporación ha enfatizado que no basta con que el solicitante alegue o compruebe estar en uno de los grupos catalogados como de especial protección, ya que es necesario que existan otras circunstancias adicionales que justifiquen un tratamiento diferencial.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la alteración del turno para fallo, ver auto del 2 de octubre de 2019, Exp. 58591, C.R.P.G. y sentencia de la Corte Constitucional T 708 de 2006.


MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL


[E]xisten circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso. Concretamente, estas circunstancias deben verificarse de cara al cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) deberá establecerse que el atraso en la resolución del caso es de carácter extraordinario con relación a la situación que presenta la administración de justicia en general, ya que, de lo contrario, la situación se inscribe dentro de una carga que todas las personas están en deber de soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, se requiere que exista una relación directa entre las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y la resolución que se espera de la administración de justicia. En este punto también debe determinarse si un eventual fallo favorable es susceptible de incidir de forma positiva en las condiciones del solicitante de la prelación.


JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS


[D]ebe resaltarse que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a esta regla excepcionalísima de alteración del turno para fallo, ya que no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos de los que son parte y es común que sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores de edad, entre otros), por lo que, cualquier alternación del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo en eventos de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, ver sentencia de la Corte Constitucional T 945 de 2008.


ACTIO IN REM VERSO /...

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