AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00853-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183352

AUTO nº 13001-23-33-000-2017-00853-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente13001-23-33-000-2017-00853-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PROCESO LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSAS DEL DAÑO / HECHOS DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / PUBLICACIÓN DE DECRETO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA INICIAL

El término de caducidad del medio de control no puede contarse desde la expedición del acta final del proceso liquidatorio […], en la medida que dicha medida no es la causa del daño reclamado en la demanda, sino una consecuencia de la endilgada omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control. [E]l daño alegado inició con la culminación de la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las accionadas, materializadas en el Decreto 2519 […] de dos mil quince (2015); siendo ello así, el término de caducidad inició el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), la acción perdería vigencia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y la demanda se presentó el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , cuando la acción aún se encontraba vigente. [E]l Despacho confirma la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2519 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control, de acuerdo con las causas que originaron el daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de diciembre de 2020, rad. 60036, C.P.A.M.P..

CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS DEL LIQUIDADOR / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

A pesar de que la accionante mencionó en el libelo los actos administrativos que le negaron el pago de sus acreencias, no formuló reproche de legalidad de aquellos, que fueron dictados por el agente liquidador y no por las entidades demandadas, por ende, contrario a lo afirmado por la [demandada], no puede considerarse que el medio de control adecuado sea el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, se comparte la decisión adoptada por el a quo en que el medio de control adecuado para el presente caso es el de reparación directa.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSAS DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la acción procedente no depende de la voluntad o arbitrio del demandante, pues “el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación directa como mecanismo resarcitorio de perjuicios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, rad. 26437, C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00853-01(64639)

Actor: IPS CLÍNICA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO (ADMINISTRADO POR LA FIDUP.S.)

Referencia: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control: Reparación directa

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado (administrado por La Fiduprevisora S.A.) contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)[1], que declaró como no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

1.1.1.- La IPS Clínica San Felipe de Barajas S.A.S. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social-, la Superintendencia Nacional de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado (administrado por La Fiduprevisora S.A.), el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[2], con la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los perjuicios ocasionados a la accionante, consistentes en “las sumas de dinero que la IPS demandante dejó de percibir por los servicios de salud prestados a la EPS CAPRECOM, que no fueron pagados, como consecuencia de la falla del servicio en que las demandadas incurrieron, por omisión del cumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control, que llevó a que la EPS fuera liquidada forzosamente”.

1.1.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, a través del auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[3].

1.1.3.- La Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito de contestación de la demanda[4], en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no era competencia de esa entidad “coadministrar con el agente especial liquidador el proceso”, de conformidad con el Decreto 663 de 1993, de manera que la responsabilidad del proceso liquidatorio radicaba únicamente en cabeza del agente y no de la Superintendencia.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - contestó el libelo[5], y propuso las siguientes excepciones; (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, la que argumentó al advertir que, la función de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de salud, es ajena a las funciones propias del ministerio, las cuales se encuentran establecidas en el Decreto 4107 de 2011, y, en cambio, si se encuentra enunciada como una función que debe desarrollar la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2464 de 2013, y; (ii) excepción de caducidad del medio de control, al respecto, consideró que las pretensiones referentes al rechazo de créditos en el proceso liquidatario de Caprecom se encontraban caducadas, debido a que, cuando se rechazan créditos dentro del proceso liquidatorio de una entidad pública, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, razón por la que, al realizar el computo del término de caducidad, se evidencia que este se encuentra ampliamente superado.

A su turno, la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúo como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado, presentó escrito de contestación a la demanda[6], en el que propuso como única excepción previa, la de darle a la demanda un trámite diferente al que corresponde, en el entendido que, a su juicio, la demanda pretende obtener el pago de perjuicios que se negaron en los actos administrativos expedidos por el Liquidador de CAPRECOM, que rechazaron las acreencias de las facturas No. A31.00893 y A51.00097.

1.1.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), estableció el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA[7].

1.2. El auto recurrido

En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar estudió las excepciones previas propuestas por las demandadas. Resolviendo que: (i) el...

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