AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00490-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 12 Abril 2021 |
Número de expediente | 13001-23-33-000-2018-00490-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO APELABLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, el auto que niega la intervención de un tercero en primera instancia es apelable. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4
NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por inexistencia de derecho legal o contractual a favor del llamante
Le asiste razón al a quo al negar el llamamiento formulado, porque no se ha afirmado la existencia de un derecho legal a favor de la Aerocivil, que fundamente el llamamiento de la señora A.A. para que pague o reembolse una eventual condena a la entidad.
OBLIGACIÓN SOLIDARIA / CONDENA SOLIDARIA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CODEUDOR SOLIDARIO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / OBLIGACIÓN CONJUNTA
Cuando se estima que hay varios responsables de un daño extracontractual, en el cual todos son deudores de una obligación solidaria conforme con lo dispuesto en el artículo 2344 del C.C., el demandante tiene derecho a formular su demanda contra cualquiera de ellos. Si el demandado estima que hay otro responsable del daño puede llamarlo en garantía; ese responsable tendrá la condición de codeudor solidario y en el llamamiento se debe solicitar que se determine en la sentencia cuál es la proporción de su responsabilidad y se ordene el reembolso correspondiente, pues en las relaciones entre ellos la obligación es conjunta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / HECHO DEL TERCERO
En ese caso la Aerocivil no llama a la señora A.A.A. en los términos anteriores, sino que afirma que es ella la responsable exclusiva del daño que reclama el demandante. Lo que propone entonces es en realidad una excepción de hecho de un tercero, que debe ser estudiada en la sentencia.
VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[E]n relación con la solicitud de vincular a la señora A.A. como litisconsorte necesario por pasiva, el despacho advierte que de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia en la apelación de autos está limitada a <
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00490-01(64524)A
Actor: F.O.B.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Y OTRA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Solicitud de llamamiento en garantía – Se confirma la decisión de negar el llamamiento por inexistencia de derecho legal o contractual a favor del llamante.
AUTO
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de mayo de 2019, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, el auto que niega la intervención de un tercero en primera instancia es apelable. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
I.- Antecedentes
1.- El 27 de junio de 2018 el señor F.O.B. presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante la <
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2.- Afirmó el demandante que en el año 2004 celebró un contrato de compraventa de inmueble con la señora A.A.A., en virtud del cual adquirió un bien contiguo a las pistas de aterrizaje del Aeropuerto R.N. en la ciudad de Cartagena. En los años 2013 y 2014, la Aerocivil realizó unas obras para la construcción de la sede administrativa de la pista secundaria y una vía de acceso para dicha sede. En la realización de estas obras ocupó el inmueble de propiedad del demandante.
3.- La Aerocivil formuló llamamiento en garantía contra la señora A.A.A.. Afirmó que la Nación era propietaria del inmueble que la llamada vendió al demandante,...
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