AUTO nº 13001-33-33-013-2013-00260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193571

AUTO nº 13001-33-33-013-2013-00260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente13001-33-33-013-2013-00260-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL

la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la diferencia salarial que resulte de reliquidar la remuneración y prestaciones sociales de la demandante con base en lo percibido anualmente por un magistrado de Alta Corte, a fin de que se incluya lo percibido por concepto de cesantías, para efectos de liquidar la prima especial de servicios, por lo que, el pronunciamiento respecto a la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en sus prestaciones. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS -ARTÍCULO 8 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-33-33-013-2013-00260-01(0100-21)

Actor: CIELO J.A.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Impedimento. Decreto 1251 de 2009

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011[1]

Auto interlocutorio O-2021.

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora C.J.A.M. contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 19 de octubre de 2020, obrante a folios 27 a 28 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de reliquidar la remuneración y prestaciones sociales de la demandante, con base en el 70% de lo que que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, a partir del 1.º de enero de 2009, en los términos del Decreto 1251 de 2009[3]. Lo anterior, en la medida que al liquidar la prima especial de servicios no se tuvo en cuenta el valor de las cesantías, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los congresistas y, en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a las de la libelista, al tener un interés en el resultado del proceso.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[4], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito « […] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado...

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