AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691639

AUTO nº 15001-23-33-000-2019-00588-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha02 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00588-01

RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia que declaró la nulidad del acto de elección de diputado de la Asamblea de Boyacá / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Excepciones que permiten alterar el orden de entrada al despacho para proveer / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Se niega

[E]l magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el referido recurso de apelación. (…). [E]l apoderado del apelante solicitó prelación de fallo, por cuanto, en su criterio, el asunto tiene relevancia jurídica, política, constitucional y social dentro del sistema democrático colombiano y en el Departamento de Boyacá. (…). De los preceptos (…) [artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996] se extraen las siguientes excepciones que permiten alterar el orden de entrada al Despacho para proveer: (i) sentencia anticipada; (ii) prelación legal; (iii) la existencia de razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social; (iv) asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; y (v) asuntos cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia. Los supuestos bajo mención no se verifican en el presente caso, comoquiera que si bien sobre los procesos electorales recae especial importancia, relevancia social, interés público y repercusión colectiva, dados los efectos de sus decisiones en lo que concierne a la participación y conformación del poder político, no debe perderse de vista que todos los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta S. electoral también revisten tales particularidades, de manera que la importancia a la que se refiere el apelante no justifica la prelación solicitada. Así mismo, en el presente caso no es procedente dictar sentencia anticipada, comoquiera que se debe agotar el trámite procesal que corresponde a esta instancia, y la normatividad que regula la materia no dispuso alguna prelación legal para resolver asuntos en materia electoral. Ahora bien, no se advierte que se deba dar prelación a este asunto bajo los supuestos sobre la existencia de razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, toda vez que no se verifica la posibilidad de acontecimientos de esas dimensiones en torno a este caso, pues en el mismo se debe establecer si se configuró la causal de inhabilidad por la que se demandó el acto de elección. (…). Tampoco se presentan los supuestos en los que se debe dar prelación ante la inexistencia de antecedentes jurisprudenciales o, por el contrario, que impliquen la reiteración de jurisprudencia. Por lo tanto, y ante el hecho de que no se configuraron las circunstancias que la ley establece para alterar el orden de entrada para proveer, se negará la solicitud de prelación de que se trata.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01

Actor: J.F.R.B.

Demandado: W.R. MESA AVELLA DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DE BOYACÁ, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

ADMITE RECURSO DE APELACIÓN – RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

Corresponde al Despacho proveer sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor W.R.M.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2020, dentro del expediente de la referencia, en la que se declaró la nulidad del acto en el que se declaró su elección como diputado de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023 por el partido Centro Democrático[1].

Según se tiene, el recurso fue presentado y sustentado mediante mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 2 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de 5 días otorgado en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011[2], en atención a que la notificación de la providencia tuvo lugar mediante estado electrónico 136 fijado el 28 de agosto de 2020[3].

Además, la providencia fue dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según la norma de competencia prevista en el artículo 152 Ibidem[4], razón por la cual es susceptible del recurso de apelación, que en este caso fue presentado por el apoderado del demandado, cuya elección fue anulada en el proveído de primer grado, por lo que cuenta con legitimación para el efecto.

Finalmente, se tiene que el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el referido recurso de apelación, en el efecto suspensivo, mediante providencia del 7 de septiembre de 2020.

Ahora bien, mediante memorial aportado el 30 de septiembre de la presente anualidad, el apoderado del apelante solicitó prelación de fallo, por cuanto, en su criterio, el asunto tiene relevancia jurídica, política, constitucional y social dentro del sistema democrático colombiano y en el Departamento de Boyacá.

Expuso que el legislador, el constituyente y la jurisprudencia han reconocido la relevancia social que tienen los procesos electorales, por lo que resalta la relevancia que presenta el fallo apelado.

Frente al punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que [e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (Destaca el Despacho)

La disposición transcrita establece la excepción a la regla general de resolver los asuntos conforme al orden de entrada al Despacho, concretamente en los casos de sentencia anticipada o prelación legal, o bien en atención a la importancia del asunto.

Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, establece:

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