AUTO nº 15001-23-31-000-2011-00567-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185740

AUTO nº 15001-23-31-000-2011-00567-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00567-01
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 181.8 prevé que el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el ponente, conforme al artículo 146A. Así mismo, esta Corporación es competente de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 34985; C.M.F.G. y sentencia del 22 de octubre de 2015; Exp. 36146; C.G.S.L..

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA CONDUCENTE

El artículo 178 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser útiles para acreditarlos dentro del proceso. El objeto de la prueba judicial son los hechos y los actos jurídicos, no el derecho, salvo que se trate del derecho extranjero o la costumbre (artículos 188 y 189 CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de julio de 2007; Exp. 34027; C.R.S.C.P..

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA POR PARTE DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA DE LA SENTENCIA

La parte demandante solicitó copia de varias sentencias en las que se estudió la legalidad de unos actos administrativos expedidos por el departamento de Boyacá, por medio de los que este departamento retiró a varias personas de su planta de personal. Como estas sentencias se refieren a actos administrativos diferentes a los que fueron objeto de estudio en el proceso radicado n°. 15001313300820020162100 y no están orientadas a demostrar el error jurisdiccional de las decisiones proferidas en el mismo, no se decretarán como pruebas, pues se solicitaron para respaldar argumentos de derecho. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos a la ley-obligatoria y vinculante (art. 4 CC)-. La jurisprudencia es una fuente auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 CN) que sirve de guía para ilustrar el criterio de aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan un caso, sin que ello signifique que, por sí sola, constituye un mandato inobjetable para el juez. Sin desconocer la importancia de la jurisprudencia, no es posible trasplantar figuras propias de un sistema del common law. Las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, pero las decisiones judiciales proferidas en otros procesos en que se estudió la legalidad de actos administrativos diferentes a las que ordenaron el retiro de la demandante, no son pruebas pertinentes, pues aún demostrado el hecho no influiría en la decisión del asunto. Por ello, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de octubre de 2007; Exp. 24844; C.R.S.C.P..

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