AUTO nº 15001-23-33-000-2015-00592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188816

AUTO nº 15001-23-33-000-2015-00592-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00592-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia


Se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. (…). Es claro para la Sala que la señora G.H. y la señora C.L. convivieron durante los últimos 5 años de vida con el finado en condición de compañeras permanentes, puesto que, aunado a que el señor Segundo R. C.B. falleció 17 y 32 años después de iniciadas sus relaciones, respectivamente, no existen motivos de duda respecto de la convivencia entre ellos, pues los interrogatorios de parte y las declaraciones que reposan en el plenario ofrecieron certeza sobre ello. Lo anterior, permite establecer que las señoras M.G.H., S.I.C.L. y el causante, tuvieron una convivencia simultanea efectiva, aunque separada, lo que demostró la comprensión y la vida en común entre ellos hasta el momento de la muerte del señor Segundo R.C.B.. El Consejo de Estado ha sido claro y enfático en sostener que para conceder una sustitución pensional no basta con acreditar simplemente el vínculo, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, como ocurre en este caso. La Sala considera que este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia es el que advirtió el a quo que se cumplió, y en consecuencia de ello concedió las pretensiones de la demanda, pues los medios probatorios allegados al sub lite, lo acreditaron plenamente. Por ello, resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a quo, mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la sustitución de la pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 1666-15.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al ente de previsión demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a este. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00592-01(5139-19)


Actor: MYRIAM GAMARRA HERNÁNDEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora M. G.H. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 55491 del 29 de octubre de 2011, por la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, el señor S.R.C.B. (Q.E.P.D.), y UGM 57693 del 29 de octubre de 2012, suscrita por el mismo funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento, en dicha condición, de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2010, fecha del deceso del causante, y las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.


4. Se afirma por parte de la señora M.G.H., que el señor S.R.C.B., quien ostentaba la pensión gracia reconocida por la extinta CAJANAL3, fue su compañero permanente, con el que convivió desde el 1993 al 18 de octubre de 2010, fecha de su muerte.


5. Asimismo, que el 8 de junio de 2011, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, el señor Segundo R.C.B., la cual fue negada por el liquidador de la entonces CAJANAL a través de la Resolución UGM 55491 del 29 de octubre de 2011, puesto que en dicha condición también acudió la señora S.I. C.L., conflicto que debe ser dirimido por la justicia ordinaria, quién será la instancia competente para determinar cuál es la persona a la que le asiste la verdad de los hechos y por ende el derecho.


6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 17 de septiembre de 2012 interpuso recurso de en su contra, el cual fue negado por el liquidador de la extinta CAJANAL por medio de la UGM 57693 del 29 de octubre de 2012, confirmándolo íntegramente.


Concepto de violación


7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 1º y de la Ley 12 de 1975; 9 de la Ley 71 de 1988; 279 de la Ley 100 de 1993, y las Leyes 113 de 1985; 33 de 1973 y 1437 de 2011.


8. Para el efecto, la demandante sostiene que, en su condición de compañera permanente del difunto Segundo R. Conde Barrera, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que convivió con aquel durante más de 16 años con anterioridad a su fallecimiento, periodo en el que compartieron lecho, tiempo y habitación, y durante el cual se prestaron ayuda mutua y acompañamiento.


Contestación de la demanda



9. El ente previsional demandado, se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que en el asunto se presentan dudas sobre la beneficiaria de la prestación, toda vez que se dio una convivencia simultanea entre el difunto Segundo R.C.B. con la aquí demandante y de este con la señora S. I.C. López.


10. Por su parte, la señora S.I.C.L. también se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que es a ella a quien le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por su condición de compañera permanente del difunto Segundo R.C.B., causante de la prestación, pues han convivido desde 1980 y fruto de esa unión nació E.E.C.C..


La sentencia de primera instancia


11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusadas y, en consecuencia, ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de la señora S.I.C.L., en aplicación del régimen...

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