AUTO nº 15001-33-33-014-2017-00123-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382229

AUTO nº 15001-33-33-014-2017-00123-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-33-33-014-2017-00123-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – No selecciona / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Solicitud de revisión eventual / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son declarados nulos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR – Daños causados por la nulidad de actos administrativos

[L]os peticionarios manifiestan que la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Decisión N. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá [en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo] desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial por actos administrativos que imponen obligaciones tributarias y que posteriormente son anulados, conformada por las sentencias proferidas el 16 de agosto de 2007 y el 23 de febrero de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la primera providencia, la Sección Tercera declaró patrimonialmente responsable al Municipio de P. por los perjuicios causados a unos ciudadanos por el cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada (…), el cual fue establecido en el Acuerdo 51 de 2001 y declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. […]. En la segunda sentencia, la Sección Tercera confirmó la decisión de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los perjuicios ocasionados a Makro de Colombia S.A., como consecuencia de la expedición en forma ilegal del Decreto 650 de 1996 - artículo 8 - literal b), el cual creó una obligación tributaria que posteriormente fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que se desbordó el marco de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y se violó el principio de reserva de ley en materia tributaria. […]. [P]ara efectos de resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, el Tribunal aplicó una nueva postura jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de unificación por importancia jurídica de 13 y 21 de marzo de 2018. […]. [C]omoquiera que allí se expuso como fundamento (en relación con las inconformidades planteadas por los solicitantes) que: [e]l criterio que debe ser tenido en cuenta para determinar la antijuridicidad del daño causado por la declaratoria de inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo creadores de una obligación tributaria, es aquél que se funda en los efectos de la sentencia en virtud de la cual se expulsó del ordenamiento la disposición respectiva, precisando si esta se vio afectada en su validez, eficacia, vigencia y obligatoriedad en el lapso comprendido entre su expedición y el correspondiente pronunciamiento de inconstitucionalidad o ilegalidad y, en consecuencia, señalando si a los particulares les asistía o no, durante ese período, el deber jurídico de soportar el daño causado por aquel precepto. (…), el Consejo de Estado unificó la postura en relación con el análisis de la responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de normas de carácter general, impersonal y abstracto que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son retiradas del ordenamiento jurídico. N. cómo la forma en que se formuló la tesis permite que la misma sea aplicada tanto a los organismos que ejercen función administrativa, como a la Rama Legislativa del Poder Público. Finalmente, la postura de unificación es clara en advertir que la falta de prueba sobre el agotamiento infructuoso del mecanismo administrativo establecido para obtener la devolución de lo pagado por concepto de un tributo declarado inconstitucional y/o ilegal, afecta el carácter cierto del daño. Así pues, en razón a que la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, no se opuso a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la persona de derecho público por la expedición de disposiciones que imponen obligaciones tributarias que posteriormente son expulsadas del ordenamiento jurídico, la Sala procederá a rechazar la solicitud de selección para la revisión de dicha providencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, interpuesta por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 15001-33-33-014-2017-00123-01(AG)REV

Actor: H.Á.C. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA – CONCEJO MUNICIPAL

D.A.A.Á.Y.M.A.F.F.

TEMA: La Sala resuelve la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, para la eventual revisión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la decisión por la cual se negaron las pretensiones incoadas en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo


AUTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[2], la Sala procede a resolver la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, para la eventual revisión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión N.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión en virtud de la cual el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Los ciudadanos H.Á.C., D.A.A.Á. y M.A.F.F., en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, establecido en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[3] y 1437 de 18 de enero de 2011[4], presentaron demanda[5] ante el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, en contra del Concejo Municipal de Tunja (Boyacá), con miras a obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados a los miembros del grupo por cuenta del pago, durante aproximadamente 18 años, de “la Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja” establecida por el Acuerdo Municipal N.º 0020 de 30 de agosto de 1999[6] y que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 24 de mayo de 2017.

En el marco de dicha controversia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se reconozcan y paguen en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a título de indemnización, los perjuicios de orden material que con ocasión de la falla en el servicio (normativo en esta ocasión) en que incurrió la entidad aquí demandada, fueron generados a las personas del grupo que represento y que se concretan en los dineros que por concepto de “Contribución al Deporte Municipal en el Municipio de Tunja” (Acuerdo 020 del 30 de agosto de 1999), pagaron ilegítimamente los contratistas del Municipio de Tunja y de sus entes descentralizados desde el primero de septiembre de 1999, hasta el día en que cobró ejecutoria la sentencia por virtud de la cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto administrativo creador del tributo con fecha 24 de mayo de 2017, bajo el radicado N.º 15001-33-33-013-2013-00089-01, la cual cobró ejecutoria el primero de junio de 2017.

SEGUNDA: Que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas e...

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