Auto Nº 15001233300020190065600 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416564

Auto Nº 15001233300020190065600 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-06-2022

Sentido del falloDECLARA CONFIGURADA EXCEPCIÓN PREVIA DE COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81621634
Fecha16 Junio 2022
Número de expediente15001233300020190065600
Normativa aplicada1. 2. Artículo 116 de la C.P., artículos 100 y 102 del Código General del Proceso 3. Artículo 116 de la C.P., artículos 100 y 102 del Código General del Proceso 4. Artículo 116 de la C.P., artículos 100 y 102 del Código General del Proceso 5. Artículo 116 de la C.P., artículos 100 y 102 del Código General del Proceso
MateriaCOMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA - Naturaleza jurídica y finalidad. / TESIS: El “Compromiso o cláusula compromisoria” es una estipulación contractual autónoma, en virtud de la cual, en ejercicio de su autonomía negocial, los contratantes acuerdan que las controversias derivadas del negocio jurídico sean conocidas y resueltas por la justicia arbitral a través de un Tribunal de Arbitramento, y no por la justicia institucional u ordinaria. Esta clase de pactos encuentra sustento en el artículo 116 Constitucional que, permite que los particulares puedan ser “(…) investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”. En materia de contratos estatales, el artículo 70 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993- vigente al tiempo de la celebración de los contratos demandados, contempló la posibilidad de incluir este tipo de cláusulas. Sin embargo, vía jurisprudencial se decantó que los árbitros carecían de competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las potestades consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 ibidem. CLÁUSULA COMPROMISORIA - Luego de la Ley 1563 de 2012 procede su renuncia tácita cuando no se propone como excepción. / TESIS: Con anterioridad a la expedición de la Ley 1563 de 2012 -actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconocía la naturaleza vinculante y obligatoria de la cláusula compromisoria regulada entonces en el Decreto 1818 de 1998, así como la imposibilidad de su renuncia tácita con la interposición de la respectiva demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Arbitral conllevó a la modificación de dicho criterio en tanto, el parágrafo del artículo 21 ibidem dispuso que “La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. En consecuencia: “(…) en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, procede la renuncia tácita al pacto arbitral, la cual se hace efectiva cuando no se interpone la cláusula compromisoria como excepción en el proceso que se adelante ante la jurisdicción que por regla general es competente, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Así las cosas, sólo habrá lugar a entender la renuncia tácita a la cláusula compromisoria cuando, una vez radicada la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el extremo demandado guarda silencio y no la alega, pues “(…) como consecuencia de su inactividad, habilitaron al juez de lo contencioso administrativo para conocer el asunto.”. En caso contrario proposición a título de excepción- el pacto arbitral se mantiene vigente y debe ser observado por el juez que conozca para entonces del trámite procesal, sin que haya lugar a considerar su extinción Entiéndase que, en este evento, la contraparte de la relación contractual y del proceso judicial persigue hacer valer su derecho derivado de la estipulación contractual consistente en ventilar las controversias ante Tribunal de Arbitramento. CÁUSULA COMPROMISORIA - La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria / TESIS: En el sub examine se cumplen los presupuestos para decidir la pluricitada excepción. Como se dijo, corresponde con la consignada en el numeral 2º del artículo 100 del CGP, intitulada “Compromiso o cláusula compromisoria.”. Alianza Fiduciaria S.A. invocó las razones en que fundó la formulación y aportó copia de los citados contratos, donde se verifica la cláusula alegada. Luego, no se requiere de la práctica de pruebas. Con las que reposan en el plenario es suficiente para decidir la excepción en comento. Tal como lo alegó Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera de los Fideicomisos Grupo Financiero de Infraestructura 2010 y Findeter créditos ET, visto el contenido de las cláusulas de los contratos objeto del presente litigio, se encuentra que los contratantes pactaron las siguientes cláusulas compromisorias: (..) Lo anterior muestra sin equívoco la clara intención de las partes en someter al conocimiento de la justicia arbitral las controversias que no pudieran resolverse de manera directa, derivadas de la celebración, ejecución y terminación de los contratos de crédito y fiducia, así como de la cesión de los mismos. Valga aclarar que, en el presente asunto i) no se cuestiona la legalidad de actos administrativos proferidos en virtud del ejercicio de las potestades de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, y ii) aunque en la cesión no se estipuló una cláusula compromisoria expresa, el negocio implicó la cesión y sustitución absoluta de los acuerdos contractuales. Por lo que, esta también se encuentra afectada por el compromiso, dado su carácter accesorio a los contratos principales. Además, porque como lo establece el inciso final del artículo 5º del Estatuto Arbitral “La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria.” PACTO ARBITRAL - Su mera existencia no constituye razón suficiente para declarar probada la excepción. Se requiere alegación expresa por parte del extremo pasivo. / TESIS: Como se dijo, la mera existencia del pacto arbitral no constituye razón suficiente para declarar probada la excepción. Se requiere alegación expresa por parte del extremo pasivo, tal como aconteció en el caso de marras, donde Alianza Fiduciaria S.A. (vocera de FIDEICOMISO GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA 2010 y del FIDEICOMISO FINDETER CRÉDITOS ET) en la contestación de la demanda reclamó la vigencia y exigibilidad del pacto arbitral. Ante lo cual, se impide que esta jurisdicción continúe conociendo del asunto. De no haberse propuesto o alegado el pacto, operaría la renuncia del compromiso. Sin embargo, no sucedió así. De otro lado, conviene precisar que: i) los contratos principales fueron celebrados el 5 de noviembre 2010. Esto es, en vigencia del Decreto 1818 de 1998 -Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, ii) la cesión fue suscrita el 13 de agosto de 2014, y iii) la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2019. Estos dos últimos eventos ocurrieron en plena vigencia del actual Estatuto Arbitral -12 de octubre de 2012-. RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL - Solo tiene aplicación en aquellos procesos promovidos a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Arbitral previsto en la Ley 1563 de 2012. / TESIS: Conforme a la jurisprudencia en cita y siguiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 ibidem, la renuncia al pacto arbitral “(…) solo tiene aplicación en aquellos procesos promovidos a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Arbitral que, de acuerdo con el artículo 119 ibidem, ocurrió tres meses luego de su promulgación, es decir, el 12 de octubre de 2012”. Atendiendo a la fecha de radicación de la demanda, es aplicable el actual Estatuto Arbitral conforme al cual, la exigibilidad de la cláusula compromisoria depende de su reclamo por parte de los demandados como aconteció en el caso bajo examen. En gracia de discusión se dirá que, a la misma conclusión se llegaría al tener en cuenta que el pacto arbitral se celebró en vigor del Decreto 1818 de 1998, toda vez que, dicha norma y la jurisprudencia vigente para la época, pregonaban por la obligatoriedad del pacto y la imposibilidad de su renuncia tácita. Así mismo, el Despacho resalta que los criterios antes plasmados se encontraban vigentes al tiempo de presentación y contestación de la demanda. No solo por virtud de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, sino con fundamento en la jurisprudencia unificada desde el año 2013 por el Consejo de Estado, y a la cual se hizo alusión líneas atrás. EXCEPCIÓN PREVIA DE COMPROMISO - Declaratoria de configurada por haberse acreditado la existencia del compromiso y haberse alegado / INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD - Se dará cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria que lo de por terminado. / TESIS: Una vez acreditada la existencia del compromiso, se declarará configurada la excepción formulada por Alianza Fiduciaria S.A. En cuanto a los efectos de la determinación, como lo alegó aquella, es cierto que el artículo 101.2 del CGP -aplicable por remisión que hace el parágrafo 2º del art. 175 del CPACA- dispone que, la prosperidad de la excepción implica la terminación del proceso y la devolución de la demanda y sus anexos. No obstante, tal disposición debe aplicarse en observancia del derecho de acción y armonía con lo consagrado en el artículo 95.4 del CGP, según el cual, habrá ineficacia de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad “Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.” . Esto en la medida que, fue con la contestación de la demanda que mantuvo vigencia el pacto arbitral. No podría someterse al azar, ni restar efectos jurídicos a la interposición de la demanda, toda vez que, de no haberse formulado el medio exceptivo, resultaba viable que la causa fuera conocida por esta jurisdicción. Consecuencia similar consagran los artículos 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, cuando el tribunal de arbitramento rechaza la demanda por ausencia de pacto arbitral, declara la falta de competencia y la falta de integración del contradictorio. Por lo tanto, para efectos del conteo de la caducidad, el Tribunal de Arbitramento competente deberá tener en cuenta la fecha de radicación de la demanda -13 de diciembre de 2019-. Bajo esa tesitura, y para efectos de respetar el derecho de acción de la entidad demandante, se le advertirá de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad en caso de iniciarse el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA – Naturaleza jurídica y finalidad.


El “Compromiso o cláusula compromisoria” es una estipulación contractual autónoma, en virtud de la cual, en ejercicio de su autonomía negocial, los contratantes acuerdan que las controversias derivadas del negocio jurídico sean conocidas y resueltas por la justicia arbitral a través de un Tribunal de Arbitramento, y no por la justicia institucional u ordinaria. Esta clase de pactos encuentra sustento en el artículo 116 Constitucional que, permite que los particulares puedan ser “(…) investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de (…) árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”. En materia de contratos estatales, el artículo 70 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993- vigente al tiempo de la celebración de los contratos demandados, contempló la posibilidad de incluir este tipo de cláusulas. Sin embargo, vía jurisprudencial se decantó que los árbitros carecían de competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de las potestades consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 ibidem.


CLÁUSULA COMPROMISORIA – Luego de la Ley 1563 de 2012 procede su renuncia tácita cuando no se propone como excepción.


Con anterioridad a la expedición de la Ley 1563 de 2012 –actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconocía la naturaleza vinculante y obligatoria de la cláusula compromisoria regulada entonces en el Decreto 1818 de 1998, así como la imposibilidad de su renuncia tácita con la interposición de la respectiva demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Arbitral conllevó a la modificación de dicho criterio en tanto, el parágrafo del artículo 21 ibidem dispuso que “La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. En consecuencia: “(…) en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, procede la renuncia tácita al pacto arbitral, la cual se hace efectiva cuando no se interpone la cláusula compromisoria como excepción en el proceso que se adelante ante la jurisdicción que por regla general es competente, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Así las cosas, sólo habrá lugar a entender la renuncia tácita a la cláusula compromisoria cuando, una vez radicada la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el extremo demandado guarda silencio y no la alega, pues “(…) como consecuencia de su inactividad, habilitaron al juez de lo contencioso administrativo para conocer el asunto.”. En caso contrario - proposición a título de excepción- el pacto arbitral se mantiene vigente y debe ser observado por el juez que conozca para entonces del trámite procesal, sin que haya lugar a considerar su extinción Entiéndase que, en este evento, la contraparte de la relación contractual y del proceso judicial persigue hacer valer su derecho derivado de la estipulación contractual consistente en ventilar las controversias ante Tribunal de Arbitramento.


CÁUSULA COMPROMISORIA – La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria


En el sub examine se cumplen los presupuestos para decidir la pluricitada excepción. Como se dijo, corresponde con la consignada en el numeral 2º del artículo 100 del CGP, intitulada “Compromiso o cláusula compromisoria.”. A.F.S. invocó las razones en que fundó la formulación y aportó copia de los citados contratos, donde se verifica la cláusula alegada. Luego, no se requiere de la práctica de pruebas. Con las que reposan en el plenario es suficiente para decidir la excepción en comento. Tal como lo alegó A.F.S., quien actúa como vocera de los Fideicomisos Grupo Financiero de Infraestructura 2010 y Findeter créditos ET, visto el contenido de las cláusulas de los contratos objeto del presente litigio, se encuentra que los contratantes pactaron las siguientes cláusulas compromisorias: (..) Lo anterior muestra sin equívoco la clara intención de las partes en someter al conocimiento de la justicia arbitral las controversias que no pudieran resolverse de manera directa, derivadas de la celebración, ejecución y terminación de los contratos de crédito y fiducia, así como de la cesión de los mismos. Valga aclarar que, en el presente asunto i) no se cuestiona la legalidad de actos administrativos proferidos en virtud del ejercicio de las potestades de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, y ii) aunque en la cesión no se estipuló una cláusula compromisoria expresa, el negocio implicó la cesión y sustitución absoluta de los acuerdos contractuales. Por lo que, esta también se encuentra afectada por el compromiso, dado su carácter accesorio a los contratos principales. Además, porque como lo establece el inciso final del artículo 5º del Estatuto Arbitral “La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria.”

PACTO ARBITRAL – Su mera existencia no constituye razón suficiente para declarar probada la excepción. Se requiere alegación expresa por parte del extremo pasivo.


Como se dijo, la mera existencia del pacto arbitral no constituye razón suficiente para declarar probada la excepción. Se requiere alegación expresa por parte del extremo pasivo, tal como aconteció en el caso de marras, donde A.F.S. (vocera de FIDEICOMISO GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA 2010 y del FIDEICOMISO FINDETER CRÉDITOS ET) en la contestación de la demanda reclamó la vigencia y exigibilidad del pacto arbitral. Ante lo cual, se impide que esta jurisdicción continúe conociendo del asunto. De no haberse propuesto o alegado el pacto, operaría la renuncia del compromiso. Sin embargo, no sucedió así. De otro lado, conviene precisar que: i) los contratos principales fueron celebrados el 5 de noviembre 2010. Esto es, en vigencia del Decreto 1818 de 1998 -Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, ii) la cesión fue suscrita el 13 de agosto de 2014, y iii) la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2019. Estos dos últimos eventos ocurrieron en plena vigencia del actual Estatuto Arbitral -12 de octubre de 2012-.


RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL - Solo tiene aplicación en aquellos procesos promovidos a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Arbitral previsto en la Ley 1563 de 2012.

Conforme a la jurisprudencia en cita y siguiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 ibidem, la renuncia al pacto arbitral “(…) solo tiene aplicación en aquellos procesos promovidos a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Arbitral que, de acuerdo con el artículo 119 ibidem, ocurrió tres meses luego de su promulgación, es decir, el 12 de octubre de 2012”. Atendiendo a la fecha de radicación de la demanda, es aplicable el actual Estatuto Arbitral conforme al cual, la exigibilidad de la cláusula compromisoria depende de su reclamo por parte de los demandados como aconteció en el caso bajo examen. En gracia de discusión se dirá que, a la misma conclusión se llegaría al tener en cuenta que el pacto arbitral se celebró en vigor del Decreto 1818 de 1998, toda vez que, dicha norma y la jurisprudencia vigente para la época, pregonaban por la obligatoriedad del pacto y la imposibilidad de su renuncia tácita. Así mismo, el Despacho resalta que los criterios antes plasmados se encontraban vigentes al tiempo de presentación y contestación de la demanda. No solo por virtud de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, sino con fundamento en la jurisprudencia unificada desde el año 2013 por el Consejo de Estado, y a la cual se hizo alusión líneas atrás.


EXCEPCIÓN PREVIA DE COMPROMISO – Declaratoria de configurada por haberse acreditado la existencia del compromiso y haberse alegado / INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD – Se dará cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria que lo de por terminado.

Una vez acreditada la existencia del compromiso, se declarará configurada la excepción formulada por A.F.S. En cuanto a los efectos de la determinación, como lo alegó aquella, es cierto que el artículo 101.2 del CGP -aplicable por remisión que hace el parágrafo 2º del art. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR