Auto Nº 15001333300220210013101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745118

Auto Nº 15001333300220210013101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81625197
Fecha25 Agosto 2022
Número de expediente15001333300220210013101
MateriaADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Potestad del juez y fundamento legal. / TESIS: La Sala comienza por decir que es cierto que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de evitar fallos inhibitorios, la Ley 1437 de 2011 determinó que es al juez a quien le compete determinar el medio de control correspondiente y encaminar el proceso acorde con la ley. Justamente por lo anterior, el artículo 171 del C.P.A.C.A. prevé que el juez «admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». El ejercicio de esta potestad, en todo caso, atiende a criterios objetivos, no a sugerencias o a conveniencia de las partes. Aquí cumplen un papel importante el contenido de las pretensiones y el objeto de la demanda, pues estos elementos dan al juez las pautas y límites para encaminar el proceso y, si es del caso, adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por el demandante. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado «la adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad». ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL - La potestad del juez solo se activa en lo casos en que advierta que no se ejerció el medio de control que corresponde. / TESIS: Ahora, resulta importante precisar que esta potestad se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde. Luego, si el juez encuentra que el demandante ejerció adecuadamente la acción, resulta innecesario ejercer esta facultad. Es decir, no en todos los casos el juez está en la obligación de verificar la posibilidad de adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por la parte actora. Solamente se hará en los casos en los que, a partir de las pretensiones y del objeto de la demanda, se advierta que corresponden a un medio diferente al señalado por el actor. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Naturaleza y características de la actio in rem verso. / TESIS: Según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, las pretensiones de reparación resultantes del enriquecimiento sin causa de la administración, deben analizarse a través del lente de la actio in rem verso.En dicho proveído se indicó también que esta pretensión no podría ser invocada para el pago de obras, bienes o servicios ejecutados, sin la previa suscripción de un contrato administrativo que lo justifique, salvo casos excepcionales. Así, al unificar la posición sobre la procedencia de la actio in rem verso, se dijo: (…). En esta providencia se señaló, además, que mediante esta pretensión solo se puede solicitar el monto del enriquecimiento, sin enervar en forma alguna la naturaleza de la acción de reparación directa, toda vez que lo sustantivo prima sobre lo adjetivo o procesal. Así, se ha dicho que esta acción hace alusión a la prestación de un servicio sin sustento contractual, por lo que es necesario que se compense al afectado, ya sea con la conciliación prejudicial o en la decisión de fondo, teniendo como tesis el enriquecimiento sin causa, y que tiene las siguientes particularidades:-Es de naturaleza subsidiaria, toda vez que procede solo si el actor no cuenta con ninguna otra clase de acción para pretender la recuperación del patrimonio pedido.- Es de carácter excepcional, puesto que el enriquecimiento injustificado no debe tener origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones estatuidas en el Código Civil, específicamente en su artículo 1494.- Es de rango compensatorio, dado que no es permitido con esta pretender una reparación de un daño, sino que su alcance está circunscrito al monto por el que se incrementó el patrimonio del demandado, el cual debe ser relativo al disminuido en el de la parte actora. Con la misma no se puede vulnerar una disposición imperativa legal. ACTIO IN REM VERSO - Está supeditada eventualmente a inexistencia de un contrato administrativo, en razón de la prevalencia del interés de la colectividad. / TESIS: Recientemente el Consejo de Estado, ha desarrollado recientemente el concepto del enriquecimiento sin justa causa, al colegir: “De lo antes transcrito se arriba a la conclusión de que todo particular debe respetar las normas -de orden público- consagradas por el ordenamiento jurídico, y que tanto aquél como las entidades contratantes deben velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos, por lo que prima facie, se excluye la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, y con ello la restitución de prestaciones cuando se carece de contrato estatal; no obstante, y de forma excepcional y por lo mismo de interpretación restrictiva, se admiten hipótesis en las que resultaría procedente la actio in rem verso por razones de interés público o general.” En ese sentido, se dilucida que la procedencia de la actio in rem verso, está supeditada eventualmente a inexistencia de un contrato administrativo, en razón de la prevalencia del interés de la colectividad. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Es la competente para lograr que se declare la existencia del pago de lo no debido cuando la demanda prestó sus servicios a la DIAN y se ordene su reembolso. / TESIS: Tal como se reseñó en precedencia, la demanda presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dian, en contra de la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA, está encaminada a que se declare la existencia del pago de no debido a la demandada, por unos desembolsos que le fueron efectuados cuando prestó sus servicios a la DIAN, entre los años 2015 y 2018, concretamente por los conceptos de incentivo nacional y vacaciones. (…). Conforme a los fundamentos fácticos y lo pretendido en el escrito introductorio, para la Sala lo que persigue la entidad demandante- DIAN- es que le sean reembolsados unos dineros que le fueron consignados a la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA cuando prestó sus servicios a la entidad para los años 2015 y 2018, y que en sentir de la demandante no tenía derecho a percibir los mismos. Al respecto es preciso mencionar que el artículo 104 del C.P.A.C.A, establece que la Jurisdicción Contenciosa administrativa esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contractos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares que ejerzan una función administrativa. Nótese que en el caso de marras, quien suscita la controversia es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, entidad organizada como una unidad Administrativa Espacial de Orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio autónomo adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, sus recursos económicos se encuentran conformados por aportes de la Nación y rentas propias. Por tanto, atendiendo su naturaleza, régimen jurídico, y los recursos establecidos para el funcionamiento de la entidad, es dable concluir que es una entidad pública y por ende los conflictos que se susciten entre esta y un particular deben ser desatados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es claro, reitera la Sala que en el sub judice la controversia se está suscitando entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- y un particular, de manera que atendiendo lo reglado en la norma cita es claro que la Jurisdicción Contenciosa es la establecida para conocer del presente asunto, al estar involucrada en los hechos materia de controversia un órgano estatal, razones demás para que esta jurisdicción sea competente para conocer del presente asunto, careciendo de sustento el argumento del recurrente. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No es una excepción que termine el proceso y el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponda a la demanda. / TESIS: De manera que, la adecuación que hizo el a quo era posible y está bajo el impero de su labor interpretativa a la cual está obligado, pues el juzgador está obligado a desentrañar su sentido en aras de la efectividad del derecho sustancial por encima de la ritualidad procesal. En efecto, la indebida escogencia de la acción no es una excepción que termine el proceso y, además, el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponda a la demanda, así se invoque una vía procesal inadecuada (art. 171 del CPACA). Aunado a que, en el caso bajo estudio, no se podría inadmitir la demanda, puesto que no se avizoraba de la ausencia de un requisito formal de la demanda (arts. 162 y 170 CPACA). En todo caso, la actuación del juez debe encaminarse siempre a evitar fallos inhibitorios, para lo cual el juez puede activar todos sus poderes de saneamiento. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación para lograr el principio de justicia material a través de la actio in rem verso. / TESIS: Para la Sala, la tesis adoptada por el a quo, en el sentido de darle aplicación al postulado del IURA NOVIT CURIA, en la búsqueda de los principios de justicia material en este caso, no es desacertada, porque como ya se dijo, en el sub lite no era procedente plantear conflicto de jurisdicciones, como lo esbozo el recurrente, toda vez que deduciéndose de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda que estos perseguían concretamente la actio in rem verso. En consecuencia, es lógico que para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual, los cuales no han sido reconocidos ni satisfechos, la única manera de lograrlo es acudiendo a la figura de la actio in rem verso; y de la cual no hay duda que en el sub lite se encuentran reunidas las condiciones de hecho indispensables para su estructuración, tal y como acertadamente concluyó la Juez de Instancia. Por tanto, la Sala confirmará la providencia recurrida.

ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL – Potestad del juez y fundamento legal.


La Sala comienza por decir que es cierto que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de evitar fallos inhibitorios, la Ley 1437 de 2011 determinó que es al juez a quien le compete determinar el medio de control correspondiente y encaminar el proceso acorde con la ley. Justamente por lo anterior, el artículo 171 del C.P.A.C.A. prevé que el juez «admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». El ejercicio de esta potestad, en todo caso, atiende a criterios objetivos, no a sugerencias o a conveniencia de las partes. Aquí cumplen un papel importante el contenido de las pretensiones y el objeto de la demanda, pues estos elementos dan al juez las pautas y límites para encaminar el proceso y, si es del caso, adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por el demandante. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado «la adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad».


ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL – La potestad del juez solo se activa en lo casos en que advierta que no se ejerció el medio de control que corresponde.


Ahora, resulta importante precisar que esta potestad se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde. Luego, si el juez encuentra que el demandante ejerció adecuadamente la acción, resulta innecesario ejercer esta facultad. Es decir, no en todos los casos el juez está en la obligación de verificar la posibilidad de adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por la parte actora. Solamente se hará en los casos en los que, a partir de las pretensiones y del objeto de la demanda, se advierta que corresponden a un medio diferente al señalado por el actor.


ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Naturaleza y características de la actio in rem verso.


Según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, las pretensiones de reparación resultantes del enriquecimiento sin causa de la administración, deben analizarse a través del lente de la actio in rem verso.En dicho proveído se indicó también que esta pretensión no podría ser invocada para el pago de obras, bienes o servicios ejecutados, sin la previa suscripción de un contrato administrativo que lo justifique, salvo casos excepcionales. Así, al unificar la posición sobre la procedencia de la actio in rem verso, se dijo: (…). En esta providencia se señaló, además, que mediante esta pretensión solo se puede solicitar el monto del enriquecimiento, sin enervar en forma alguna la naturaleza de la acción de reparación directa, toda vez que lo sustantivo prima sobre lo adjetivo o procesal. Así, se ha dicho que esta acción hace alusión a la prestación de un servicio sin sustento contractual, por lo que es necesario que se compense al afectado, ya sea con la conciliación prejudicial o en la decisión de fondo, teniendo como tesis el enriquecimiento sin causa, y que tiene las siguientes particularidades:-Es de naturaleza subsidiaria, toda vez que procede solo si el actor no cuenta con ninguna otra clase de acción para pretender la recuperación del patrimonio pedido.- Es de carácter excepcional, puesto que el enriquecimiento injustificado no debe tener origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones estatuidas en el Código Civil, específicamente en su artículo 1494.- Es de rango compensatorio, dado que no es permitido con esta pretender una reparación de un daño, sino que su alcance está circunscrito al monto por el que se incrementó el patrimonio del demandado, el cual debe ser relativo al disminuido en el de la parte actora. - Con la misma no se puede vulnerar una disposición imperativa legal.


ACTIO IN REM VERSO - Está supeditada eventualmente a inexistencia de un contrato administrativo, en razón de la prevalencia del interés de la colectividad.


Recientemente el Consejo de Estado, ha desarrollado recientemente el concepto del enriquecimiento sin justa causa, al colegir: “De lo antes transcrito se arriba a la conclusión de que todo particular debe respetar las normas –de orden público– consagradas por el ordenamiento jurídico, y que tanto aquél como las entidades contratantes deben velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos, por lo que prima facie, se excluye la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, y con ello la restitución de prestaciones cuando se carece de contrato estatal; no obstante, y de forma excepcional y por lo mismo de interpretación restrictiva, se admiten hipótesis en las que resultaría procedente la actio in rem verso por razones de interés público o general.” En ese sentido, se dilucida que la procedencia de la actio in rem verso, está supeditada eventualmente a inexistencia de un contrato administrativo, en razón de la prevalencia del interés de la colectividad.


JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Es la competente para lograr que se declare la existencia del pago de lo no debido cuando la demanda prestó sus servicios a la DIAN y se ordene su reembolso.


Tal como se reseñó en precedencia, la demanda presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dian, en contra de la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE F., está encaminada a que se declare la existencia del pago de no debido a la demandada, por unos desembolsos que le fueron efectuados cuando prestó sus servicios a la DIAN, entre los años 2015 y 2018, concretamente por los conceptos de incentivo nacional y vacaciones. (…). Conforme a los fundamentos fácticos y lo pretendido en el escrito introductorio, para la Sala lo que persigue la entidad demandante- DIAN- es que le sean reembolsados unos dineros que le fueron consignados a la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA cuando prestó sus servicios a la entidad para los años 2015 y 2018, y que en sentir de la demandante no tenía derecho a percibir los mismos. Al respecto es preciso mencionar que el artículo 104 del C.P.A.C.A, establece que la Jurisdicción Contenciosa administrativa esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contractos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares que ejerzan una función administrativa. Nótese que en el caso de marras, quien suscita la controversia es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, entidad organizada como una unidad Administrativa Espacial de Orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio autónomo adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, sus recursos económicos se encuentran conformados por aportes de la Nación y rentas propias. Por tanto, atendiendo su naturaleza, régimen jurídico, y los recursos establecidos para el funcionamiento de la entidad, es dable concluir que es una entidad pública y por ende los conflictos que se susciten entre esta y un particular deben ser desatados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es claro, reitera la Sala que en el sub judice la controversia se está suscitando entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- y un particular, de manera que atendiendo lo reglado en la norma cita es claro que la Jurisdicción Contenciosa es la establecida para conocer del presente asunto, al estar involucrada en los hechos materia de controversia un órgano estatal, razones demás para que esta jurisdicción sea competente para conocer del presente asunto, careciendo de sustento el argumento del recurrente.


INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN No es una excepción que termine el proceso y el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponda a la demanda.


De manera que, la adecuación que hizo el a quo era posible y está bajo el impero de su labor interpretativa a la cual está obligado, pues el juzgador está obligado a desentrañar su sentido en aras de la efectividad del derecho sustancial por encima de la ritualidad procesal. En efecto, la indebida escogencia de la acción no es una excepción que termine el proceso y, además, el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponda a la demanda, así se invoque una vía procesal inadecuada (art. 171 del CPACA). Aunado a que, en el caso bajo estudio, no se podría inadmitir la demanda, puesto que no se avizoraba de la ausencia de un requisito formal de la demanda (arts. 162 y 170 CPACA). En todo caso, la actuación del juez debe encaminarse siempre a evitar fallos inhibitorios, para lo cual el juez puede activar todos sus poderes de...

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